sábado, 15 de agosto de 2009

EL PODER DEL VOTO

Panamá, 25 de abril de 2009.
Ha quedado confirmado, a través de las campañas y programas de los tres candidatos presidenciales reconocidos por el Tribunal Electoral, que ninguno tiene propuestas para lograr cambios de las políticas neoliberales causantes de los grandes males que aquejan a nuestro país en materia de producción de alimentos, pobreza, educación, salud, alto desempleo y otras, igualmente importantes. Esta situación resulta más grave porque el sistema electoral vigente es controlado por los actuales partidos políticos, los cuales, a su vez responden a los sectores oligárquicos que propugnan por la perpetuidad del neoliberalismo en Panamá. Contra esta nefasta realidad, diversos sectores del movimiento popular, entre los cuales se encuentra el Frente Panamá Soberana (FPS), plantearon una propuesta electoral dirigida por el Profesor Juan Jované, como candidato a la presidencia de la República, y cuyo contenido representa la erradicación del plan neoliberal en nuestro país y, consecuentemente, garantizar el bienestar material y espiritual al pueblo panameño.

Como ya es conocida, la conducta antidemocrática y violatoria de la Constitución política de nuestro país, de dos de los tres magistrados del Tribunal Electoral, ha coartado el derecho del pueblo panameño a postular candidatos a la presidencia de la República, en forma libre e independiente de los intereses y el régimen dominante. A pesar de este escollo, la campaña presidencial Juan Jované, continuó, exitosamente, su programa a nivel nacional, confirmándose, en todo momento, su aceptación por sectores muy representativos de la sociedad panameña, principalmente, de los sectores populares.

Las elecciones del próximo 3 de mayo, son una gran oportunidad para que los ciudadanos panameños utilicemos el gran poder que representa el voto para los verdaderos cambios que necesita nuestro país. Por esta razón, el FPS invita a que depositemos un voto en BLANCO, a la presidencia de la República, para que sirva como VOTO DE PROTESTA por el estado de cosas que denunciamos. Por otra parte, exhortamos a que se depositen votos a favor de aquellos candidatos independientes que forman parte del proyecto político representado por Juan Jované en estas elecciones. Igualmente, recomendamos el voto a favor del Dr. Miguel Antonio Bernal, para la alcaldía capitalina.

Panamá, 25 de abril de 2009.
FRENTE PANAMA SOBERANA - FPS

LA COYUNTURA ELECTORAL Y LA REALIDAD NACIONAL

Panamá, 23 de marzo de 2003.

El Frente Panamá Soberana (FPS) hace un llamado al pueblo panameño para que asuma una posición firme y decidida frente a las elecciones generales que se realizarán en mayo de 2004. El FPS es una articulación formado por varios movimientos con raíces populares que surgió a la vida nacional a fines de la década de 1990. Su objetivo inmediato en aquel entonces era asegurar que EEUU evacuara sus bases militares del territorio nacional en 1999.
En aquella época el FPS se opuso a la prolongación de la presencia militar norteamericana en Panamá que pretendía el gobierno de turno mediante el Centro Multilateral Antidrogas (CMA). Posteriormente, el FPS se ha opuesto a las pretensiones reelectorales de los presidentes, a las privatizaciones del IDAAN y de la Caja de Seguro Social, al alza de los pasajes urbanos, a las políticas económicas neo-liberales y a las operaciones militares norteamericanas en nuestro istmo.
La coyuntura
En el transcurso de los últimos cinco años, EEUU evacuó las bases militares en la antigua Zona del Canal y le entregó el Canal de Panamá al gobierno panameño. A pesar de estos acontecimientos, la coyuntura por la cual atraviesa el país está marcada por el estancamiento económico, los niveles altísimos de desempleo, la agudización de la pobreza y la violencia comunitaria. Incluso, el pueblo panameño aún no percibe que el Canal de Panamá y las antiguas bases militares norteamericanas, ahora administradas por Panamá, contribuyan al desarrollo del país. Los panameños percibimos como los gobiernos de turno, que han sido elegidos en torneos electorales celebrados cada cinco años, orientan los enormes recursos a su disposición hacia objetivos ajenos al desarrollo del país.
La política económica y social de los últimos gobiernos ha sido orientada por nociones financieras equivocadas provenientes del Fondo Monetario Internacional (FMI). Estas políticas de privatizaciones, flexibilización y desregulación introducidas por la fuerza a los programas de los gobernantes panameños han fracasado. Sin embargo, los círculos gobernantes panameños no han demostrado la capacidad para presentar alternativas que impulsen el desarrollo que signifique bienestar para el pueblo panameño.
Los niveles de pobreza en el país abarca el 50 por ciento de la población. La pobreza extrema ya incluye el 25 por ciento de todos los panameños. Esta última cifra significa que de cada 4 panameños uno no tiene los recursos necesarios para alimentarse como le corresponde a un ser humano. Esta realidad se observa cada vez con mayor agudeza en las áreas rurales y en las comarcas indígenas. A un costado de esta pobreza extrema, se levantan las murallas de las grandes mansiones y torres de quienes bajo el manto de la corrupción y de la violencia se apoderan de las riquezas que producen los panameños.
En medio de estos contrastes, los partidos políticos anuncian que se preparan para el torneo electoral de 2004. En sus pronunciamientos ignoran por completo la realidad del país. Al igual que el gobierno de turno, los partidos políticos no se pronuncian sobre los problemas sociales y económicos. Sus abanderados dedican su tiempo a pronunciar discursos vacíos de contenido y, además, tergiversando las realidades del país.
Aún no se ha escuchado un pronunciamiento de los políticos panameños sobre la crisis económica, sobre los problemas sociales o la falta de una política exterior coherente por parte de los gobernantes y partidos políticos. Este es el momento para enfrentar con coraje e inteligencia los retos que presenta la realidad nacional, los problemas internos, la integración del Canal de Panamá al desarrollo nacional y las relaciones internacionales. Enfrentamos una coyuntura que llama a la acción. Con decisión hay que enfrentar los problemas y darles las soluciones que demanda el pueblo panameño.
Aspiraciones
En cada coyuntura electoral de los últimos 15 años, el pueblo panameño ha señalado con claridad y precisión cuales son las políticas que apoya. Sin embargo, cada vez que sus votos llevan al poder a un grupo partidista, éste lo traiciona y abandona todas las promesas y pone los recursos del país al servicio de la acumulación de las camarillas empresariales que se adueñan de las riquezas que producen todos los panameños.
El pueblo panameño aspira que su gobierno promueva políticas que garanticen el desarrollo de los recursos nacionales, generando empleos, creando oportunidades de crecimiento económico y abriendo los caminos para que todos tengamos acceso rápido y oportuno a la educación, a la salud, a la vivienda y a todos los factores que garanticen el bienestar social.
Par alcanzar estos objetivos es urgente cancelar inmediatamente los programas neo-liberales que han empobrecido el hogar de los panameños. Hay que poner fin a las políticas de privatizaciones y de flexibilización. En su lugar, es necesario exigirle al equipo que llegue a gobernar que ejecute políticas de desarrollo. Esta opción implica intervenir con energía en el desarrollo de una política de producción tanto en el sector agropecuario como en el industrial. Esta política tiene que contemplar las características de la economía panameña, que es pequeña y abierta a las decisiones financieras de EEUU. Hay que convertir estos elementos que podrían considerarse negativos en factores positivos. Una economía pequeña tiene ventajas de movilidad y nuestra cercanía a EEUU nos brinda acceso al mercado más grande del mundo. Una herramienta que está a nuestra disposición y que aún no hemos utilizado para este fin es la posición geográfica del Istmo y el Canal de Panamá.
Las políticas de desarrollo están encaminadas a generar empleo, que garantiza un crecimiento económico y, a la vez, una redistribución de las nuevas riquezas que se producen entre todos los panameños. De esta manera se garantiza la salud y educación de las nuevas generaciones que incursionan en la vida productiva. Igualmente, la política de desarrollo garantiza el bienestar social de la familia y la de sus miembros (insertos en actividades productivas) que constituyen la columna vertebral de la nación. Además, le ofrece a ese sector creciente de la población mayor un programa de seguridad social que le garantice un lugar digno en nuestra sociedad.
El pueblo panameño aspira a tener un trabajo, a sentirse parte de una sociedad que respeta a todos sus integrantes y a entregarle a sus hijos todas las oportunidades para superarse. El Estado panameño existe para garantizar estas aspiraciones. Los gobiernos que hemos tenido hasta ahora han fracasado. Es el momento para exigir cambios. Pero también es el momento para ponerse al frente y asumir las responsabilidades que demandan los cambios.
Quiénes somos
El FPS hace un llamado a todos los panameños que están comprometidos con el desarrollo nacional, con un país que erradique la pobreza, con un pueblo identificado con su propio destino, a sumarse a las tareas inmediatas que demanda la coyuntura. A este trabajo hay sumar desde los jóvenes, las mujeres, hasta los campesinos, los obreros y las capas medias. Todos tienen que sumarse para hacer una fuerza incontenible capaz de enfrentar las tareas inmediatas. También tenemos que sumar al trabajo a los sectores barriales, a los pequeños y medianos empresarios, a los estudiantes, a los indígenas y todos los trabajadores.
Aún cuando todos los sectores sociales identifican sus aspiraciones y las prioridades que tienen, la historia panameña nos demuestra que ha sido difícil darle una organización adecuada a todas las fuerzas que luchan por promover una política de desarrollo nacional. La falta de organización política de los sectores populares del país le han permitido a sus enemigos penetrar el tejido social de la nación, destruir sus lazos incipientes y comprar a sus dirigentes más destacados.
En esta coyuntura que ofrece la campaña electoral hay que trabajar para organizar al pueblo políticamente. El movimiento social panameño tiene que asumir una forma política que le permita actuar con energía y autonomía.
Una dirección política
Para orientar esta visión de país y consolidar una dirección política, hay que presentar al país un programa de trabajo y, además, un equipo capaz de ejecutarlo. El FPS está formado por una combinación de fuerzas que incluye jóvenes, trabajadores e intelectuales nacionalistas. La lucha del FPS se ha concentrado, hasta ahora, en la defensa de la soberanía y a frenar las medidas económicas de corte neo-liberal. En la actualidad, pretende dar un salto cualitativo y convertir esta energía en un programa político que le dé orientación al país.
En este aspecto queremos invitar a todas las fuerzas que se sumen al trabajo con nosotros. En esta oportunidad muy singular queremos invitar a una de las figuras más destacadas en las luchas sociales de los últimos decenios a caminar junto con nosotros y con todo el pueblo panameño a buscar ese objetivo que compartimos. En esta reunión queremos hacer un reconocimiento público del trabajo del profesor Juan Jované, quien ha demostrado su compromiso inquebrantable con las aspiraciones del pueblo panameño. Además, en ocasión tras ocasión, ha presentado ante la nación un programa de trabajo coherente y de acuerdo con las aspiraciones de todos los panameños que se quieren sumar a un programa de desarrollo nacional.
Jované es identificado por todos los panameños como un hombre honesto, trabajador y nacionalista. Pero, además, e igualmente importante, Jované es identificado por los diferentes sectores sociales del país, como una persona que tiene la capacidad para dirigir la nación panameña hacia el desarrollo nacional y el bienestar social de su población.
Por esta razón, el FPS invita al profesor Jované a caminar junto con el pueblo y sus organizaciones para construir un vehículo político que nos permita hacer realidad las aspiraciones de los panameños. Sería una organización que refleje el poder del pueblo conciente de sus responsabilidades, con un programa de desarrollo nacional que ponga fin al desempleo, a la pobreza y a la violencia en Panamá.
Panamá, 23 de marzo de 2003.

FRENTE PANAMA SOBERANA

domingo, 29 de marzo de 2009

EN DEFENSA DE LA SOBERANÍA

(Comunicados del FPS por un Canal de Panamá al servicio del desarrollo nacional)
En esta sección se reproduce una selección de tres comunicados preparados por el FPS en 2006. El primer comuniado "denuncia y rechaza el proyecto de ampliación del Canal de Panamá que no responde a un plan de desarrollo nacional".
Los últimos dos comunicados analizan la propuesta mal concebida del gobierno del presidente Torrijos de ampliar el Canal de Panamá mediante la construcción de un sistema nuevo de esclusas sin considerar las prioridades de desarrollo nacional. En 2006 el gobierno impuso su propopuesta mediante un referéndum donde el 60 por ciento de la población se abstuvo de concurrir a las urnas.

DESARROLLO NACIONAL Y AMPLIACION DEL CANAL DE PANAMA

Resolución del FPS

Considerando que el gobierno panameño promueve una política orientada hacia el desmantelamiento del sector productivo de la economía nacional,
Concientes que esta política antinacional entrega todos los recursos y riquezas del país a agentes trasnacionales que tienden a incrementar la explotación y la pobreza de los trabajadores panameños,
Conocedores de la complicidad entre gobierno nacional y junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) para convertir el Canal de Panamá en una fuente de riqueza para los grandes intereses navieros y sus socios locales y
Teniendo en cuenta que el gobierno no ha presentado propuesta alguna para incorporar el Canal de Panamá y los proyectos de ampliación a un plan de desarrollo nacional

RESUELVE

Exigirle al gobierno nacional un cambio radical en su política que le permita al país invertir recursos en los sectores productivos de su economía,
Exigir que el gobierno ponga fin a la política entreguista de los recursos del país a los agentes trasnacionales,
Exigir la participación de todos los sectores sociales del país en la junta directiva de la ACP cuyos puestos han sido monopolizados por intereses especuladores y defensores de los navieros extranjeros, y
Denunciar y rechazar cualquier proyecto de ampliación del Canal de Panamá que no responda a un plan de desarrollo nacional que tome en cuenta los intereses de todos los panameños, de todas las provincias y, especialmente, de los trabajadores. Dado el 6 de abril de 2006.

miércoles, 25 de marzo de 2009

EL CANAL DE PANAMA AL SERVICIO DEL DESARROLLO NACIONAL

No a una ampliación que endeude y perjudique a los panameños

El pueblo panameño deberá tomar una decisión trascendental sobre el Canal de Panamá en un corto plazo. La propuesta de ampliación del Canal, cuyo anuncio próximo prepara el gobierno nacional, se encuentra inmersa en un secretismo que presagia sorpresas para los cuales el pueblo y sus organizaciones tienen que estar preparados. La falta de un plan de desarrollo nacional, la ausencia de un programa de financiamiento para las obras que se avecinan y el desprecio por los trabajadores y campesinos, que le es inherente a la propuesta, hace que los panameños dudemos de las intenciones que se encuentran detrás de la ampliación del Canal de Panamá.
Cambios políticos y cambios de rutas
Desde la firma de los Tratados Torrijos-Carter en 1977 se han sucedido un conjunto de hechos que han transformado la relación del país con la vía acuática y el comercio marítimo mundial. En 1979 desapareció jurídicamente el territorio conocido como la Zona del Canal de Panamá donde EEUU “actuaba como si fuera soberano”. En 1999 fueron evacuadas las bases militares norteamericanas y Panamá comenzó a administrar el Canal.
Panamá asumió plena responsabilidad sobre la vía acuática que, actualmente, sirve al 4 por ciento del comercio marítimo internacional. Es una responsabilidad que debe ser asumida con precaución y con mucha planificación por lo panameños. Las rutas marítimas que se han utilizado en el comercio internacional, en los últimos dos siglos, han cambiado una y otra vez. En la actualidad, gran parte del comercio marítimo que pasa por el istmo panameño se concentra en las rutas que unen los puertos de Asia oriental con la costa oriental de EEUU.
Historicamente, el comercio marítimo ha crecido con motivo de la expansión económica que ha caracterizado al mundo en los últimos siglos. El Canal de Panamá es el producto de este crecimiento, por lo que se pronostica un futuro seguro para la vía acuática. Sin embargo, las nuevas tecnologías de transporte, los costos del transporte y el desarrollo desigual de los países que conforman el mercado capitalista mundial pueden alterar rapidamente las ventajas relativas que tiene la posición geográfica del Istmo. Más razón para avanzar con cautela sobre cualquier decisión que se pueda tomar con relación al futuro del Canal.
El Canal de Panamá se inauguró en 1914 y al poco tiempo se convirtió en paso obligado de barcos, mercancías y pasajeros provenientes de todas partes del mundo. Su ruta principal, sin embargo, hasta mediados del siglo XX era la que unía las dos costas del continente norteamericano. A fines del siglo XX, la ruta norteamericana fue desplazada por la ruta que une los puertos del lejano oriente con las grandes ciudades del este norteamericano.
Proyectos de ampliación
Poco antes de la segunda guerra mundial (fines de la década de 1930), EEUU inició planes para ampliar el Canal con el fin de pasar barcos de guerra. El proyecto abortó cuando los estrategas norteamericanos cambiaron de planes. La idea de ampliar el Canal de Panamá ha estado presente desde entonces.
En los Tratados del Canal firmados en 1977 se incluyó una cláusula para que Panamá y EEUU estudiaran la viabilidad de ampliar la vía acuática. Con la participación de Japón, que fue invitada con este propósito, una Comisión formada por los tres países recomendó – en 1993 – la ampliación del Canal mediante la construcción de un tercer juego de esclusas. Esta adición le permitiría a barcos con capacidad de hasta 150 mil toneladas de desplazamiento hacer el tránsito por el Canal de Panamá.
A partir de 1993, los gobiernos de Panamá han estado estudiando la posibilidad de ejecutar la recomendación de la Comisión. Incluso, una reforma a la Constitución Política le entregó la responsabilidad de efectuar el estudio a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) y entregar sus resultados al gobierno nacional. Desde hace casi 10 años la ACP adelanta estudios sobre este tema manteniendo al pueblo panameño, en gran parte, ajeno de sus avances.
Todo indica que la ACP está preparada para presentar su propuesta al gobierno en el transcurso de 2006, probablemente en el transcurso del primer semestre. Si el Ejecutivo y la Asamblea de Diputados aprueban una propuesta de la ACP, se tendría que convocar, en un plazo no superior a los tres meses, al pueblo panameño a un referéndum para que dé a conocer su opinión a favor o en contra.
Las fallas en la propuesta que se avecina
La propuesta de la ACP, a pesar de que aún no se conoce oficialmente, tiene un conjunto de fallas que son objeto de críticas por parte de un sector creciente de la opinión pública. Entre los problemas más serios que enfrenta la ACP se puede destacar, en primer lugar, que su visión del Canal no forma parte de un proyecto nacional de desarrollo. Todo indica que su propuesta sólo beneficiaría a los grandes intereses navieros y sus socios que controlan el comercio marítimo mundial.
En segundo lugar, la ACP no tendría una propuesta financiera que le permitiera al país sacar ventajas de esta iniciativa. Por el contrario, para beneficiar algunos intereses particulares, endeudaría el país y, como consecuencia, al pueblo, agudizando los niveles de pobreza y desempleo existentes. Además, en tercer lugar, la propuesta de la ACP parece contener todos los elementos de secretismo y manipulación tradicionales que perjudicaría a sectores importantes de la población e, incluso, pondría en peligro la integridad ambiental y económica del país.
Hacia la constitución de un Frente por el Canal y el Desarrollo
En este contexto es imprescindible que todos los panameños nos preparemos para enfrentar la ofensiva de la ACP y del gobierno. Al mismo tiempo, hay que preparar alternativas viables para que el Canal contribuya al éxito de un plan nacional de desarrollo que tenga como objetivo principal el bienestar de la población panameña. Este es y siempre ha sido el eje sobre el cual se desarrollaron las luchas generacionales que hoy nos permiten observar con orgullo a la bandera nacional sobre las naves que surcan el Canal así como sobre la cima del cerro Ancón.
Mediante esta convocatoria invitamos a todos los panameños y a sus organizaciones, sin distingo alguno, a sumarse al Frente por el Canal y el Desarrollo Nacional y a integrarse a sus comisiones de trabajo. Seguiremos el camino de los panameños que ofrecieron con generosidad sus vidas y sus esfuerzos, a lo largo de muchas generaciones, para que nuestra posición geográfica y el Canal de Panamá le abran oportunidades de superación a una juventud ávida de conocimiento y superación.

Dado el 25 de marzo de 2006 en la ciudad de Panamá.

Comité ejecutivo del
FRENTE PANAMA SOBERANA

LA AMPLIACION DEL CANAL DE PANAMA

Con respecto a la propuesta de ampliar el Canal de Panamá, por medio de la construcción de un tercer juego de esclusas, a un costo de varios miles de millones de dólares, propuesta que probablemente será sometida a referéndum este año, el Frente Panamá Soberana (FPS) considera, luego de analizar la información disponible, que dicho proyecto sería perjudicial para el país. Ello es así porque:

1. Desde un punto financiero, el proyecto atenta contra los intereses nacionales.
Los estudios de la Comisión Tripartita de las Alternativas del Canal, divulgados en 1993, apuntan a que el proyecto costaría por lo menos siete mil millones de dólares, lo que se invertiría durante un lapso de 6 años, dinero cuya mitad provendría de los excedentes del canal y la otra de préstamos de bancos privados.
Asumiendo un crecimiento intermedio del tránsito por el Canal, las consecuencias de este proyecto serían las de reducir, en cientos de millones anuales, y por casi dos décadas, los beneficios netos potenciales del Canal para Panamá, que deben ingresar al Tesoro Nacional, para cubrir las necesidades de nuestro país.
Y después de esos 15 o 20 años, los exiguos beneficios que arrojaría la inversión no compensarían ni la enorme inversión antes citada, ni el endeudamiento adicional del país.
Si se usa parte de las reservas de la Caja de Seguro Social para financiar parcialmente el proyecto, que es otro objetivo no declarado del Gobierno actual, podría, además, agravarse la crisis del régimen de seguridad social, debido a los riesgos de rentabilidad del proyecto de ampliación del Canal antes referidos.

2. El proyecto tendría consecuencias sociales y ambientales muy negativas.
El proyecto desplazaría a miles de familias de bajos ingresos en el norte de las provincias de Coclé y Colón, cuyas propiedades serían inundadas para suministrar el agua adicional requerida.
La negativa del Gobierno a derogar la Ley 44 de 1999 es la mejor prueba de que dicha intención se mantiene en pie.
El principal impacto ambiental es la ya citada inundación de miles de hectáreas en Coclé y Colón. Pero, además, las tinas de reciclaje, propuestas como abastecedor adicional de agua, podrían contaminar el lago Miraflores, que abastece el sector metropolitano.

3. Pocos serían los beneficiados.
Los principales beneficiarios del proyecto serían las constructoras, bancos, abogados ligados a navieras, así como las navieras y la marina norteamericana, que con las nuevas esclusas podrían trasladar sus barcos porta- contenedores y sus barcos de guerra de gran calado de un océano al otro.
El proyecto además generaría una cantidad aproximada de 6,000 empleos temporales directos, una parte significativa de los cuales serían acaparados por extranjeros y una cantidad similar de empleos indirectos.
Al respecto, el FPS considera que el pueblo panameño obtendría mayores beneficios, empleos, desarrollo, y bienestar social a mediano y largo plazo mejorando e incorporando el Canal de Panamá a un plan de desarrollo nacional, que implique la inversión de sus excedentes de manera más racional, diversificada, solidaria y productiva.

El Gobierno no tiene propuesta alguna para vincular las grandes inversiones en torno al Canal, con otras áreas de desarrollo del país. Panamá tiene grandes ventajas comparativas naturales y artificiales que le permitirían desarrollar proyectos en el sector de transporte, agroindustrial; energético; pesca y ganadería; el turismo ecológico, comercial, de salud y educativo y servicios portuarios.

El Gobierno tampoco ha relacionado el futuro del Canal con las demandas sociales del país. Las grandes inversiones deben ir acompañadas de programas tendientes a fortalecer la salud, la educación, el transporte y el ambiente nacionales. Todos los proyectos gubernamentales deben enmarcarse en una política tendiente a distribuir de manera justa y racional los frutos del desarrollo.

Sin una visión integral sobre lo que podría hacerse con el Canal de Panamá como parte de un plan de desarrollo nacional, el futuro de la vía acuática estará marcado por nuevos conflictos, luchas y protestas populares a lo largo del siglo XXI. En cambio, si nos preocupamos por definir nuestro proyecto de nación, e incluimos el Canal en esa propuesta, garantizamos su plena incorporación al país y su contribución al bienestar de todos los panameños. Este reto sólo lo puede y debe asumir el Gobierno panameño con todos los panameños, sin intervenciones de intereses extranjeros.


4. Problema jurídico del proyecto de ampliación de Canal de Panamá.

El Tribunal Electoral no tiene facultad para reglamentar el referéndum, pues el artículo 327 del Código Electoral (Texto Único), sólo faculta al Tribunal para que, a solicitud del Organo Ejecutivo, “reglamente el referéndum sobre el Tratado o Convenio del Canal”. La reforma constitucional de 2004, en el artículo constitucional 325, inciso 3º., que faculta a la Autoridad del Canal de Panamá (una persona jurídica del mismo nivel que las demás entidades autónomas creadas por Ley) para proponer la construcción de las esclusas, contradice el artículo 315 de la Constitución, el cual establece que “el Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación Panameña”; el artículo 1º. de la Constitución, el cual dispone que “la Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá”; y el artículo 2 de la Constitución, el cual señala que el poder público “lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Estos tres artículos disponen que solamente el Estado, como propietario, puede disponer (proponer) o tomar medidas sobre el Canal, como es la relativa a las esclusas, y no así, una entidad autónoma como lo es la Autoridad del Canal de Panamá.

Mañana o pasado, cualquier persona puede demandar la inconstitucionalidad de cualquier contrato que se celebre para la construcción de las esclusas, ya que es la Autoridad del Canal la que “propone la construcción de las mismas” y después el Ejecutivo, el Legislativo y el referéndum aprobarán o negarán tales esclusas. La construcción de las esclusas debe emanar exclusivamente del Estado, a través de sus Organos, que son los que deben concretar la orden de construcción de las esclusas, y no la Autoridad, a la que la reforma constitucional de 2004 pone por encima del Estado y de sus Órganos, atribuyéndole a ella facultades que sólo corresponden, como reiteramos, al propietario del Canal, al Estado, por conducto de sus Organos.

Se hace evidente una especie de conspiración jurídica entre el Gobierno y la Autoridad del Canal de Panamá, en contra de la Constitución Política, en el tema y problema que se refiere a esclusas del Canal de Panamá.

Panamá, 14 de febrero de 2006.

COMITÉ EJECUTIVO


HUMBERTO E. RICORD D., MARCO A. GANDÁSEGUI, h.

ROBERTO N. MÉNDEZ, LUIS CHEN GONZÁLEZ,

MARIO A. RODRÍGUEZ S., DÍDIMO SIERRA G.


FRENTE PANAMA SOBERANA

lunes, 2 de febrero de 2009

LA DENUNCIA DE BIEN OCULTO CONTRA LA ACP

En esta sección se reproducen un total de 8 documentos relativos a la denuncia de bien oculto interpuesto por el Frente Panamá Soberana contra la Autoridad del Canal de Panamá.
En el primer artículo aparece el alegato final que hacen los denunciantes ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2008. Es seguido por el incidente de nulidad presentado también ante la Sala Tercera. En tercer lugar, se presenta un comunicado de prensa sobre el avance de la dencuncia. El cuarto artículo reproduce la denuncia de bien oculto presentado por el FPS en la Sala Tercera. Este artículo es seguido por un comunicado.
Los últimos tres artículos se refieren, primro, a la demanda de ilegalidad contencioso administrativo presentado por el FPS. Segundo a la solicitud de reconsideración y, finalmente, la denuncia de bien oculto que presentó el FPS ante el Ministerio de Economía y Finanzas el 26 de mayo de 2006.

ALEGATO
INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO
AVANZA DENUNCIA DE BIEN OCULTO CONTRA LA ACP
DENUNCIA DE BIEN OCULTO EN LA CORTE SUPREMA
LA CORTE SUPREMA ACOGIO RECURSO SOBRE BIEN OCULTO
DEMANDA DE ILEGALIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
SOLICITUD DE RECONSIDERACION
DENUNCIA DE BIEN OCULTO

domingo, 1 de febrero de 2009

ALEGATO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN.
Exp. No. 657-06. VS. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF).

HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ y MARIO A. RODRÍGUEZ.

HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:


En vista, Señor Presidente, de que estamos en presencia de Bienes Ocultos del Estado, tal como es lo denunciado por mis poderdantes, y de que la competencia que tenía el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ha pasado a esta alta corporación judicial, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, como está previsto por el artículo 206, numeral 2 de la Constitución: “Reestablecer el derecho particular violado”, solicito en nombre de mis poderdantes, lo siguiente: Primero: Que declare que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que otorgue a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Lo anterior es sin perjuicio del “INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO” que hemos interpuesto en el proceso contencioso-administrativo que se enuncia en el margen superior de este escrito, el cual se encuentra pendiente de su trámite y decisión por parte de esta máxima corporación judicial.
Así mismo, tenemos a bien presentar –en tiempo oportuno- el ALEGATO que la Ley nos exige, reiterando, que la presentación de éste no convalida ninguna actuación judicial viciada de nulidad que se haya producido dentro del proceso que nos ocupa, previamente impugnada.
Hecha la aclaración que antecede, sustentamos nuestro alegato en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como consta en los autos, el presente proceso contencioso-administrativo se origina en virtud de la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado que ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), presentaron los señores HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO A. RODRÍGUEZ, de quienes soy apoderado sustituto de los cuatro últimos, en contra de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), con el propósito de que ésta entregue al Tesoro Nacional la suma de B/.161,812,911.87, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá, dineros éstos que -en virtud de distintas Leyes Presupuestarias- particularmente, las que se refieren a los periodos fiscales 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, debieron entregarse al Tesoro Nacional, como parte de los mencionados excedentes económicos que resultaron de la operación del Canal de Panamá, luego de restadas las reservas autorizadas por las referidas leyes presupuestarias. Los mencionados denunciantes interpusieron dicha denuncia fiscal el día 18 de mayo de 2006.
Posteriormente, y previo a que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emitiese algún tipo de respuesta o decisión a la mencionada denuncia fiscal, ésta fue “adicionada y corregida” por mis apoderados, mediante memorial presentado a dicho Ministerio, el día 29 de mayo de 2006, siendo jurídicamente viable dicha acción legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código Judicial, aplicable al caso en concordancia con el artículo 202 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2002, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.
Luego de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dictó la Providencia No. 016 de 30 de junio de 2006, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: No admitir la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, en representación de los señores Marco A. Gandásegui, Roberto N. Méndez, Luis Chen González y Mario A. Rodríguez, la cual se contiene en el memorial recibido en este Ministerio el día 18 de mayo de 2006.
Segundo: Rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, mediante memorial recibido el día 29 de mayo de 2006.
Tercero: Advertir al denunciante que en contra (sic) esta decisión se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la Ley”.

En la parte motiva de la providencia citada, se observa que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) alega como argumento básico de su decisión que los denunciantes “no han indicado la acción o acciones a seguir para alcanzar dicho propósito”, y, además, “que la personería solamente es otorgada para promover aquellas causas y no otras, que exclusivamente conlleven la satisfacción de la pretensión alegada por los denunciantes”, o sea, recuperar a favor del Estado panameño los dineros que la Autoridad del Canal de Panamá no le ha entregado al Tesoro Nacional, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá. Tal omisión formal que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), le endilga a la denuncia fiscal de mis representados, carece –totalmente- de fundamento jurídico y material, ya que, mediante escrito de “Adición y Corrección” de la “DENUNCIA DE BIEN OCULTO” que nos ocupa, se demuestra que los denunciantes cumplieron, en forma clara y adecuada, con dicho requisito formal, al solicitar a través del mismo los siguiente:
“Adición: Nuestra adición a la Denuncia presentada consiste en confirmar, como en efecto confirmamos formalmente, en este momento, que promovemos acciones que estimamos necesarias para el logro de la recuperación de los bienes del Estado objeto de dicha denuncia, una vez el Ministerio a su digno cargo nos confiera la investidura establecida en el artículo 82 del Código Fiscal, la cual solicitamos formalmente por este medio, como parte integrante de la Denuncia arriba descrita. Tales acciones que presentaremos son las siguientes:
a) Administrativas, para ser ejercidas ante las entidades públicas de la Administración;
b) Judiciales, como las de acción de nulidad contencioso-administrativa, de inconstitucionalidad o de amparo de garantías constitucionales;
c) Todos los recursos que sean necesarios y que confiera la Ley en estos casos, como por ejemplo, recurso de reconsideración, apelación, casación y revisión, en caso de que sean procedentes”.

Como reza un viejo refrán ¡MAS CLARO NO CANTA UN GALLO!. La Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados se ajusta, plenamente, al Título II de Libro I del Código Fiscal, que regula dicha figura jurídica. El artículo 82 de dicho Título, que contempla el procedimiento legal a que deben someterse las “Denuncias de Bienes Ocultos”, se refiere –indistintamente- a la acción o acciones necesarias, a efecto de lograr el fin o propósito de esta clase de denuncias. La norma jurídica en mención, por ninguna parte, le impone al denunciante la obligación de especificar, meticulosa y anticipadamente, la clase o tipo de proceso, en especial, que pretende interponer a favor del Estado, en aras de la recuperación y/o restitución a su patrimonio del “Bien Oculto” denunciado, ya que, la determinación del mismo o de los mismos dependerá de los hechos y elementos de convicción que vayan surgiendo en toda la secuela de las investigaciones y procesos que se llevan a cabo con respecto a la Denuncia de Bienes Ocultos de que se trate. Esta es una exigencia que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría de la Administración, han convertido en una “práctica administrativa contra Ley”, en perjuicio de los intereses del Estado, defendidos en esta oportunidad por mis representados, que aplican a todas las Denuncias de Bienes Ocultos del Estado, requisito formal en cuestión que exigen con carácter sacramental y al margen del “Principio de la Legalidad Administrativa”, según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que, expresamente, le autoriza la Ley, y visto está que nuestro ordenamiento jurídico, por ninguna parte, faculta a los funcionarios públicos de las entidades en mención para que en las denuncias fiscales en referencia, le agreguen requisitos formales que la Ley no contempla expresamente. El texto y el sentido literal del artículo 82, “lex cit”, resulta extremadamente claro, por lo que a ningún funcionario público le está dado desatender tal circunstancia, so-pretexto de consultar su espíritu (ver artículos 9 y 15 del Código Civil), para dar cabida a la “práctica administrativa” de marras, que tachamos de arbitraria e ilegal, como se pretende en el caso “sub-lite”, con el objeto –como en efecto ha ocurrido- de negar la pretensión del mis representados, a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). A este respecto, valga señalar que tal negativa se produjo, de manera tácita, por cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), no entró a resolver el recurso de reconsideración que mis poderdantes interpusieron en contra de la Providencia No.016 de 30 de junio de 2006, operando el fenómeno jurídico conocido como “silencio administrativo”. Evidentemente, mis representados sí cumplieron con su obligación de expresar que interpondrán la acción o acciones necesarias, a fin de recuperar y/o restituir para el Estado el Bien Oculto denunciado, entendiéndose el concepto de Estado en su sentido amplio o lato.
Cuestionamos también en este alegato, el recurso de reconsideración que la Procuraduría de la Administración interpuso en contra de la Providencia de 15 de diciembre de 2006, dictada por esta corporación judicial, mismo que –por su carácter absurdo e infundado- fue “negado”; así como también la contestación que la misma le dió a nuestra demanda contencioso-administrativo de plena jurisdicción, ya que, a nuestro juicio, este no es el papel o rol que debe desempeñar en este tipo de casos la Procuraduría de la Administración, mismo que debiera enmarcarse en defender el imperio de la legalidad y del orden jurídico en función al interés general del Estado, y no en función al interés particular de unos cuantos oportunistas o aprovechadores o bribones, que han saqueado y vienen saqueando el patrimonio nacional, en perjuicio de las grandes mayorías de los panameños; situación ésta nefasta e irregular, que las entidades públicas aquí criticadas parecieran encubrir, enredar, propiciar o abanicar, mediante las “prácticas administrativas” aquí cuestionadas; así como a través de “interpretaciones jurídicas” que se apartan, radicalmente, del sentido y el espíritu de la Constitución Política y de la Ley, que, en un sinnúmero de sus disposiciones, anteponen el interés general al interés particular.
En otro orden de ideas, las interpretaciones jurídicas que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como la Procuraduría de la Administración le dispensan a la figura jurídica de “BIEN OCULTO DEL ESTADO”, no es la más congruente y objetiva con el concepto legal y doctrinal que se ha desarrollado sobre dicha figura jurídica.
En ese orden de ideas, el artículo 80 del Código Fiscal, nos brinda el concepto legal de “Bien Oculto del Estado”, en los términos siguientes:
“Artículo 80: Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.
Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:
1. Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación;
2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y
3. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares”.

Como se puede observar, Señor Presidente, el Procurador de la Administración, en la contestación de la demanda de mis poderdantes, inventa una frase que no está en el artículo 80 del Código Fiscal, cual es: “un particular”, confundiendo que el ocultamiento, en su sentido material, de bienes del Estado, como en este caso de los dineros de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), solamente lo puede hacer un funcionario público, como ha sido lo denunciado por mis poderdantes. Por ello, el legislador define, entre las diversas definiciones de Bien Oculto, que son Bienes Ocultos los “ocultos en su sentido material”, tal como -en lo que atañe a este caso- ha ocurrido que funcionarios de la ACP ocultaron, en su sentido material, las sumas de dineros señalados en la denuncia fiscal que nos ocupa, al proceder ocultarlos en cuentas que no son la que corresponden, según las Leyes del Presupuesto Nacional, y, en particular, en las cuentas establecidas por las Leyes Presupuestarias que rigen la Autoridad del Canal de Panamá. Que, por ello, el artículo 80 no contiene la distinción ilegal que hace el Señor Procurador de la Administración, en su contestación y en su oposición a la denuncia de mis poderdantes.
Lo anterior queda confirmado en el segundo inciso del artículo 80 del Código Fiscal, que establece que: “Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentren en poder de particulares”, en señal de que el primer inciso del artículo 80 comprende y alcanza los bienes nacionales que, legalmente, se encuentran en poder de los funcionarios públicos.
La razón por la que el legislador no sustrae del concepto de Bienes Ocultos del Estado los dineros que habilidosamente son ocultos en cuentas distintas a las establecidas por el presupuesto oficial, es porque conociendo el legislador la naturaleza humana, esos dineros van quedando fuera del control fiscalizador que ejerce la Contraloría General de la República, y, por lo tanto, podrían darse casos de disposición de tales dineros, fácilmente, sin la correspondiente licitación pública, en el mejor de los casos. De ahí que, indiscutiblemente, esos dineros ocultos en cuentas no previstas en el presupuesto nacional, constituyen Bienes Ocultos de Estado. Amén, de que al no ser entregados al Tesoro Nacional el monto exacto de los excedentes de las operaciones del Canal de Panama, determinados de acuerdo a la Constitución y la Ley, se priva del uso de tales recursos financieros, al pueblo panameño, ya que los dineros (Bienes) ocultos que denunciamos no pueden ser incluidos o utilizados en el presupuesto general del Estado.
Es más, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en el caso que nos ocupa, podría interpretarse como una grave “irregularidad administrativa”, ya que, por un lado, la denuncia fiscal de mis representados no atenta contra dicha entidad pública propiamente tal, y, por el otro, en el “Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal”, ni en la Ley No.19 de 11 de junio de 1997, “Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, ni en la Constitución Política, no existe disposición legal alguna que faculte al “Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) a “despilfarrar” los recursos del Estado en la contratación de servicios profesionales de abogados para la representación y defensa judicial de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), supuestamente, en procesos legales que se refieren a Denuncia de Bienes Ocultos del Estado; menos aún si la denuncia que motiva éstos procesos se encuentra en una etapa preliminar de investigación y definición. Por consiguiente, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lejos de atacar u oponerse a la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados, lo que debiera es cooperar con la misma, en forma amplia y sin ninguna cortapisa, como debe corresponder a toda entidad y funcionario de carácter público que cumple, cabal y responsablemente, con la “Ley de Transparencia en la Gestión Pública (Ley No.6 de 22 de enero de 2002).
De allí que, a nuestro juicio, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) en el caso “in comento” pareciera más una defensa a la imagen pública de los funcionarios que dirigen esta dependencia del Estado, y no a la gestión administrativa que desarrolla la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lo que –a todas luces- resulta inadmisible y reprochable, pues, reiteramos, se están despilfarrando recursos económicos que pertenecen a todo el pueblo panameño, en el pago de “honoraros profesionales”, que, en la etapa en que se encuentra el caso “sub-lite”, no se ameritan, bajo ningún concepto. Es más, en el presente proceso contencioso-administrativo no consta ninguna resolución de la Junta Directiva del Canal de Panamá que, expresamente, autorice al Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), para contratar apoderados judiciales e intervenir en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados, y cuyo objeto es recuperar y/o restituir a favor del Estado panameño un “Bien Oculto”, con base a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Código Fiscal, sobre lo cual la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), no debió oponerse y rechazar, como en efecto lo han hecho. En tal sentido, podemos observar que ni el artículo 319 de nuestra Carta Magna, ni el artículo 18 de la Ley No. 18 de 11 de junio de 1997, “Por lo que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, le asignan a la Junta Directiva de ésta entidad pública autónoma la facultad de contratar “apoderados judiciales” para que representen y defiendan a la ACP, en procesos administrativos y judiciales interpuestos por cualquier persona a favor del Estado panameño; máxime si tales procesos, como ya dije, se encuentran en una etapa de investigación y definición preliminar, donde la contratación de “apoderados judiciales” no es indispensable , dado que, para tales efectos existe la Procuraduría General de la Nación y/o la Procuraduría de la Administración, a quienes – por mandato de la Constitución Política y de la Ley- les corresponde representar y defender, judicialmente, los intereses legales del Estado, entendiéndose incluido en este concepto jurídico a las entidades públicas autónomas, semi-autónomas, descentralizadas, etc. (ver artículos 220, numeral 1 de la Constitución Política; articulo 347, numeral 1, 585, numeral 3, 1940, numeral 1, del Código Judicial). En síntesis, la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado formulada por mis poderdantes no es contra la entidad pública llamada Autoridad del Canal de Panamá (ACP), sino contra sus administradores, quienes han cometido el ocultamiento señalado, y, por tanto, son los que tendrían que correr, en todo caso, con los gastos de su defensa personal, y no la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).
Por tales razones, Honorable Señor Presidente, con todo respeto le solicito que declare ILEGAL y, por lo tanto, NULO, el acto administrativo impugnado, constituido por silencio administrativo, porque viola el Artículo 80 y subsiguientes del Código Fiscal, toda vez que habiendo de por medio Bienes Ocultos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas no puede sustraerse de dar la investidura legal necesaria solicitada, como lo hizo. Solicitamos que también se declare lo siguiente: Primero: Que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que se otorga a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Panamá, 22 de agosto de 2008.
Atentamente,


Licdo. AURELIO A. ROBLES L.

INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO

PROCESO CONTENCIOSO HUMBERTO H. RICORD, EN SU
ADMINISTRATIVO DE PROPIO NOMBRE Y EN REPRESEN-
PLENA JURISDICCIÓN. TACIÓN DE LUIS CHEN G.,
MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ
Y MARIO RODRÍGUEZ.
Exp. No.657-06. VS.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS.

HONORABLE PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Yo, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., actuando en nombre y representación de HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, todos de generales que constan en los autos, por este medio comparezco ante Usted, con mi habitual respeto, a fin de interponer –como en efecto lo hago- INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO, para que –previos los trámites de Ley- se declare la nulidad de este proceso contencioso-administrativo, a partir de la foja 134 (inclusive), en adelante. Es decir, a partir de la resolución de 7 de abril de 2008, dictada en la presente causa por la Sala Tercera, a través de la cual “se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), como terceros interesados”, y, al mismo tiempo, “se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), por el término de cinco (5) días”, en adelante.
I. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE INVOCAN:
Las causales de nulidad que invocamos en este incidente son las siguientes:
A. “POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN FORMA LEGAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY No. 135 DE 1943;

B. “LA SUPLANTACIÓN DE LA PERSONA DEL DEMANDADO”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No.135 DE 1943; y,


C. “EL NO HABERSE NOTIFICADO AL DEMANDADO DE LA PROVIDENCIA QUE ACOGE LA DEMANDA Y ORDENA EL TRASLADO EN AQUELLOS PROCESOS QUE EXIGEN ESTE TRÁMITE”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No. 135 de 1943.

II. DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A ESTE INCIDENTE:

PRIMERO: Que el 15 de diciembre de 2006, esta corporación judicial dictó la resolución que “admite” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados, a fin de que se declare nulo, el acto constituido por silencio administrativo, en virtud del cual el Ministerio de Economía y Finanzas les niega, tácitamente, la investidura necesaria para recuperar a favor del Tesoro Nacional varios millones de balboas que se encuentra en poder de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), pero que constituyen un Bien Oculto del Estado. Tal resolución admisoria de la demanda, y que, al mismo tiempo, ordenó su traslado a las partes y abrió el proceso a pruebas, por el término de cinco (5) días, le fue notificada personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 1 de junio de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEGUNDO: Que el 1 de junio de 2007, la Procuraduría de la Administración, profirió la Vista Número 372, mediante la cual interpone y sustenta “Recurso de Apelación” en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, a que se refiere el punto anterior, razón esta por la cual la mencionada resolución quedó en “efecto suspensivo”, hasta tanto se decidiera dicho “Recurso de Apelación”.
TERCERO: Que el 17 de septiembre de 2007, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), intervino como “tercero” en el proceso que nos ocupa, mediante la presentación de un poder especial y de una “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP)”, mediante la cual impugna la providencia dictada por esta corporación judicial que –admitió- la demanda, de mis representados, en una acción legal de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), en donde –evidentemente- la misma pretende suplantar ilegítimamente -a la parte demandada en la presente causa, es decir, al Ministerio de Economía y Finanzas, quien ha sido objeto del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, en virtud de su negativa tácita a la Denuncia de Bien Oculto interpuesta por mis representados, donde -en estricto derecho- la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), no tiene -por el momento- ningún interés directo y legítimo, si se toma en cuenta el criterio jurídico que sobre este particular, reiteradamente, ha sostenido el Ministerio de Economía y Finanzas, como el contenido en su Resolución No.142 de 22 de abril de 2008, donde señaló lo siguiente:
“Que la acción de recuperación de bienes ocultos implica un procedimiento administrativo que se surte en el Ministerio de Economía y Finanzas tendente a determinar la materialización del bien oculto denunciado, lo que conlleva en el mismo acto administrativo la investidura de la personería al denunciante para que demande en nombre del Estado, ante la vía judicial el reintegro de los bienes indebidamente apoderados, con audiencia del Ministerio Público, lo cual hace de este procedimiento de denuncia o ex officio, un procedimiento eminentemente reservado y unilateral. (Cfr. Artículos 80, 81 y 82 numeral 7 del Código Fiscal)”.

Que en sentido lato los expedientes administrativos de bienes ocultos son expedientes de carácter reservado, dada su naturaleza, pues en este procedimiento no existe contradictorio o bilateralidad, sino que opera la puesta en marcha de una investigación destinada a la comprobación o no de los hechos invocados por el denunciante, de manera que logre la investidura de la personería para comparecer a la jurisdicción ordinaria con el propósito de accionar contra el presunto autor del apoderamiento furtivo de los bienes del Estado, asunto que marcará la controversia; de no ser de carácter reservado perdería eficacia procedimental, desde el punto de vista de la teología de la norma que regula la institución, que inclusive podría acreditarse otra manifestación de bien oculto independiente de la denunciada (negritas y subrayado nuestro).
…”
Tal situación, a nuestro juicio, constituye una causal de nulidad absoluta en el presente proceso legal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 733 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 57-C de la Ley No. 135 de 1943, al pretender la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), a través de su demanda de tercero, suplantar a la parte demandada del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, o sea, al Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTO: Que la “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP)”, tiene la naturaleza jurídica de una “Intervención de Tercero Ad-Excludendum o Excluyente”, regulada en el artículo 604 del Código Judicial, ya que tal demanda, en el título “CUESTIÓN DE FONDO”, en su acápite “A”, que se refiere a “LOS BIENES DENUNCIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE NO TIENE NI PUEDEN TENER LA CONDICIÓN DE BIENES OCULTOS DE ESTADO”, se afirma, literalmente , lo siguiente: “Como consta en el expediente, la denuncia en referencia sobre supuestos bienes ocultos tiene por objeto dineros de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP) consignados, como lo permite la Ley, en reservas para riesgos catastróficos, para programas ambientales, para reservas corporativas para contingencias, para capital de trabajos y otras, que –según los denunciantes- no fueron autorizados en las leyes de presupuesto correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2005, por lo que no fueron remitidos al Tesoro Nacional”. A renglón seguido, la demanda en cuestión también afirma lo siguiente: “Se trata, en consecuencia, de fondos contabilizados, existentes y auditados que forman parte del patrimonio de una entidad estatal autónoma de Derecho Público, …”. Es decir, que la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), se atribuye la propiedad de los dineros denunciados por mis representados como Bienes Ocultos del Estado, por lo que su demanda de tercero debió imprimírsele el trámite legal dispuesto en el artículo 604, cuyo texto literal, dice así:
“Artículo 604: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepta o niegue la intervención, es apelable el efecto devolutivo.
Si el término de prueba estuviera vencido y en la demanda de interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ello se formará cuaderno separado.
En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente” (negritas y subrayado nuestro).

Sin embargo, a la demanda de tercero que nos ocupa, no se le imprimió el trámite legal contenido en la disposición legal citada, lo que –a nuestro juicio- constituye una causal de nulidad absoluta del proceso, sobre la base del numeral 4 del artículo 733 del Código Judicial, o sea, “El no haberse notificado al demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite”.
QUINTO: Que el 8 de octubre de 2007, esta corporación judicial profirió la resolución que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración, a que se refiere el punto segundo de este incidente, y, en consecuencia, “CONFIRMA” la resolución de 15 de diciembre de 2006, arriba mencionada. Tal resolución confirmatoria se le notificó personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 19 de diciembre de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEXTO: Que el 11 de octubre de 2007, esta corporación judicial fijó el Edicto No.1370, mediante el cual les notifica a las partes la resolución a que se refiere el punto anterior inmediato, el cual se desfijó el 18 de octubre de 2007, notificación edictal ésta que –en estricto derecho- no tiene ningún valor y efecto legal respecto a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por cuanto no es sino hasta el 7 de abril de 2008 que la Sala Tercera profirió la resolución donde se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) “como tercero interesados, dentro de la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, interpuesta por el Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, para que se declare nula, por ilegal, la resolución No. 016 del 30 de junio de 2006, emitida por la Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas”. Al mismo tiempo, en dicha resolución de 7 de abril de 2008 “Se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por el término de cinco (5) días”. Como puede observarse, en la resolución de 7 de abril de 2008 la Sala Tercera no se refiere, por ninguna parte, a su resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas. Por lo tanto, la Sala Tercera no cumplió con su deber de notificar en forma legal la resolución de 8 de octubre de 2007, incurriendo en la tramitación de la causa que nos ocupa en una causal de nulidad absoluta, “por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes”, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley No.135 de 1943.
SÉPTIMO: Que el 23 de abril de 2008, la Sala Tercera –por intermedio del Centro de Comunicaciones Judiciales- notificó personalmente al apoderado judicial de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) de su resolución de 7 de abril de 2008, que lo tiene como “tercero interesado” en la presente causa, corriéndole también en traslado la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió y abrió a pruebas, por el término de cinco (5) días”, el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, sin notificarle ni darle traslado también de la resolución que “confirmó” ésta, es decir, la resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, misma que –en estricto derecho- también debió notificársele personalmente a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), lo que –como viene expresado- constituye la causal de nulidad absoluta a la que se refiere el hecho anterior.
OCTAVO: Que el 29 de abril de 2008, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (A.C.P.), contestó la demanda contencioso-administrativa promovida en su contra por mis representados, lo que no procedía hasta tanto a dicha entidad pública autónoma se le notificara también, personalmente, la resolución de 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Tercera “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006.
NOVENO: Que el artículo 1027 del Código Judicial, establece lo siguiente:
“Artículo 1027: Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El Secretario no quedará relevado de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente” (negritas y subrayado nuestro).


DÉCIMO: Que la nulidad de lo actuado que se solicita a través del presente incidente, resulta procedente, necesaria e indispensable, si se toma en cuenta que las irregularidades procedimentales que sirven de fundamento material y jurídico al mismo, contrastan –gravemente- con el concepto y la naturaleza jurídica que se le atribuye a todo proceso legal, donde por tratarse de “un conjunto de actos, concatenados y vinculados, dirigidos a un fin, integrando así una unidad jurídica”, resulta inadmisible aceptar que en su tramitación se pueda permitir u omitir fases o etapas procedimentales que rompen dicha unidad jurídica, como a surgido en el caso que nos ocupa.

III. DE LAS PRUEBAS: Aduzco como prueba el expediente que contiene el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, clasificado como Expediente No.657-06.
IV. DEL DERECHO: Artículos 710, 1002, numerales 1 y 4, 1151 y concordantes del Código Judicial; Ley No.135 de 1943; Ley No. 38 de 2000.

Atentamente,



Licdo. AURELIO A. ROBLES L.

AVANZA DENUNCIA DE BIEN OCULTO CONTRA LA ACP

El Ejecutivo maniobra en la Corte Suprema de Justicia

El Frente Panamá Soberana (FPS) está a la espera de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia le ordene al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) le otorgue la investidura para probar la existencia de un bien oculto en la Autoridad del Canal de Panamá (ACP). En 2006 el FPS hizo la denuncia de un bien oculto que supera los B/200 millones ante el MEF que no fue acogido por esa dependencia gubernamental. El FPS como consecuencia presentó un recurso ante la Sala Tercera de la Corte contra la falta de acción del MEF.
La Sala Tercera actuando en derecho le solicitó una explicación al MEF y, además, una opinión sobre lo actuado a la Procuraduría de la Administración. Tanto el MEF como la Procuraduría han rechazado la denuncia del FPS, pero sin fundamento basado en la ley, opinan los miembros del Frente. En una primera instancia, la Sala Tercera admitió el recurso del FPS aceptando la lógica detrás de la denuncia del bien oculto.
La denuncia del bien oculto del FPS se basa en la utilización de más de B/200 millones por parte de la ACP, proveniente de sus ingresos por peajes, que no fue autorizada por la legislación panameña. La ACP incorporó los fondos a sus reservas sin tener autorización legal, según el FPS.
La decisión que se espera de la Sala Tercera no se refiere al fondo del problema que es el bien oculto. Más bien, se pronunciará sobre la decisión del MEF de no darle curso a la denuncia presentada por el FPS en 2006. Los magistrados pueden pedirle al MEF que le otorgue la investidura al FPS para que continúe la investigación de su denuncia. El FPS considera que esta decisión dejará sentada la forma en que se le dará uso a los fondos que genera el funcionamiento del Canal de Panamá. Sostiene que la falta de transparencia de las instituciones públicas y privadas panameñas han dejado un legado de corrupción que debe ser superado para el bien de las futuras generaciones.
La denuncia fue presentada por cinco miembros del FPS, entre los cuales se destaca el abogado Humberto Ricord, representante legal del grupo. Los miembros del FPS denunciantes son representados, en la actualidad, por el abogado sustituto, Aurelio Robles.

Frente Panamá Soberana
Panamá, 10 de junio de 2008.

DENUNCIA DE BIEN OCULTO EN LA CORTE SUPREMA

Comunicado del FPS
La Sala Tercera de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de Justicia está estudiando la apelación del procurador general de la Administración, Oscar Ceville, contra la denuncia de bien oculto presentada por miembros del Frente Panamá Soberana (FPS) contra la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).

La denuncia de bien oculto contra la ACP se encuentra en manos de los magistrados de la Sala Tercera de lo Administrativo Contencioso de la Corte Suprema de Justicia, Arnulfo A. Arjona y Winston Spadafora. La denuncia fue presentada por miembros del FPS en 2006, Los denunciantes aseguran que la ACP mantiene en sus cuentas un total de B/206 millones que debieron ser traspasados al Tesoro Nacional.
La denuncia señala que en un periodo de cinco años (2001-2005) la ACP retuvo fondos que le pertenecen al fisco panameño. Originalmente la denuncia fue presentada al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Posteriormente, el grupo del FPS llevó el caso a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia donde fue acogida por el magistrado Víctor L. Benavides en diciembre de 2006.
Cumpliendo con la ley, el magistrado Benavides le solicitó una opinión al procurador de la Administración sobre la demanda presentada por los integrantes del FPS contra la resolución Nº016 del 30 de junio de 2006, dictada por la vice-ministra de Finanzas, licenciada Orcila de Constable, que rechaza la denuncia de bien oculto contra la ACP. El 1 de junio de 2007 el procurador reaccionó apelando la decisión de la Corte de admitir la denuncia de los miembros del FPS. La apelación está actualmente en manos de los otros dos magistrados de la Sala Tercera, Arjona y Spadafora.
La apelación del procurador de la Administración señala que los denunciantes debieron presentar una demanda de plena jurisdicción. Además, indica que la demanda es extemporánea en la medida en que fue presentada fuera de los límites legales del tiempo.
Los denunciantes de una vez le aclararon a los magistrados de la Sala Tercera que la demanda presentada es de plena jurisdicción y, además, que fue entregada a la Corte en el plazo señalado por la ley.
Según los miembros del FPS, “la demanda es clara y objetiva como exige la legislación panameña. La ACP está reteniendo B/210 millones que son del pueblo panameño. Tanto el MEF, en su momento, como ahora la Procuraduría de la Administración pretender interrumpir el progreso de la denuncia de bien oculto mediante procedimientos formales que no tienen sustento”.
La Sala Tercera tendrá que pronunciarse sobre la apelación del procurador de la Administración. Según la ley los magistrados Arjona y Spadafora no tienen un plazo fijo para dar a conocer su fallo al respecto.
Mientras tanto, los denunciantes informaron que la retención de fondos por parte de la ACP continúa con la aparente complicidad del Ejecutivo y de la Asamblea de Diputados. Hay indicios que en 2006 también hubo retenciones por parte de la ACP. Los miembros del grupo del FPS que hicieron la denuncia son Humberto Ricord (apoderado legal), Luis Chen G., Mario Rodríguez, Roberto Méndez y Marco A. Gandásegui.
Panamá, 1° de agosto de 2007.

FRENTE PANAMA SOBERANA

LA CORTE SUPREMA ACOGIO RECURSO SOBRE BIEN OCULTO

Comunicado del Frente Panamá Soberana

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda contencioso administrativa de nulidad presentada por el doctor Humberto Ricord quien solicitó que se declarara ilegal una providencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que pretendía rechazar la investigación en la denuncia de bien oculto interpuesta contra la Autoridad del Canal de Panamá (ACP). Ricord representa a un grupo de cinco personas que presentaron ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) una denuncia de bien oculto por un total de B/210 millones en mayo de 2006.

La denuncia de Ricord y de otros cuatro miembros del Frente Panamá Soberana (FPS) sostiene que la ACP ha estado reteniendo fondos en sus reservas, no contemplados por los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional y el Ejecutivo entre 2001 y 2005. El MEF en una primera instancia rechazó esta denuncia de bien oculto.

Sin embargo, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, bajo la presidencia del magistrado Víctor M. Benavides, acogió la demanda de nulidad presentada por los miembros del FPS, encabezados por su representante, Humberto Ricord.

Como consecuencia, la Sala Tercera le pidió un informe de conducta a los funcionarios del Ministerio de Economía. Al mismo, tiempo, el magistrado Benavides le solicitó una opinión sobre la demanda presentada contra la actuación del MEF, al licenciado Oscar Ceville, procurador de la Administración.

Mientras tanto, sigue en pie la denuncia de bien oculto contra la ACP. En la actualidad, la Sala Tercera espera la opinión del procurador de la Administración para proceder a fallar sobre el fondo del caso.

Los denunciantes, Humberto Ricord (representante legal del grupo), Luis Chen G., Roberto N. Méndez, Mario A. Rodríguez y Marco A. Gandásegui, han señalado que el bien oculto de la ACP es una muestra de la falta de transparencia en esa institución al igual que a nivel del gobierno nacional. Además, señalan que es muy importante que se ponga fin inmediatamente a las prácticas financieras abusivas por parte de instituciones como la ACP que manejan enormes recursos del pueblo panameño.

La denuncia de bien oculto contra la ACP fue presentada por el grupo de personas miembros del FPS en mayo de 2006 en el MEF. Ese Ministerio rechazó la denuncia alegando que no se indicaban las acciones que promoverían los denunciantes para actuar a nombre del Estado. Al ser demandado por falso e ilegal tal señalamiento del MEF y haber sido admitida la demanda interpuesta por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se espera un fallo sobre el fondo de la denuncia de bien oculto.

Panamá, 11 de abril de 2007.

DEMANDA DE ILEGALIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

HUMBERTO E. RICORD, LUIS CHEN G., MARCO A. GANDÁSEGUI (h.), ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ VS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Yo, HUMBERTO E. RICORD, varón, mayor de edad, casado, panameño, con cédula de identidad personal Nº. 8-31-726, abogado en ejercicio, con residencia en la Casa Nº. 832, de la Calle Victoriano Lorenzo, Corregimiento de Betania, Distrito de Panamá, lugar en donde recibo notificaciones personales, actuando en mi propio nombre y en representación de los Señores LUIS CHEN GONZÁLEZ, varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 4-123-2555, contador público y residente en Villa Soberanía, Casa Nº. 19, de la Ciudad de Panamá; MARCO A. GANDÁSEGUI (h), varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 8-111-30, sociólogo, y residente en Calle Alberto Méndez, Casa Nº. 19, de la Ciudad de Panamá; ROBERTO N. MÉNDEZ, varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 8-164-1238, economista y residente en Villa Zaíta, Casa Nº. 18-A, de la Ciudad de Panamá; MARIO A. RODRÍGUEZ S., varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 2-68-326, médico y residente en Calle 5ta., Hato Pintado, Casa Nº. H-33-A, de la Ciudad de Panamá, respetuosamente presentamos Demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución Nº. 016 de 30 de junio de 2006, emitida por la Sra. Orcila de Constable, Viceministra de Finanzas, y contra cualquier otra Resolución o Acto que se hubiera dictado con relación al DENUNCIO DE BIEN OCULTO habido dentro de la Autoridad del Canal de Panamá, que presentamos ante dicho Ministerio el día 18 de mayo de 2006, con la correspondiente Adición y Corrección que presentamos el día 29 de mayo de 2006.

I.- PARTES.- Las partes Demandantes en la presente Demanda de Ilegalidad, son las siguientes: Humberto E. Ricord, Luis Chen González, Marco A. Gandásegui (h), Roberto N. Méndez y Mario A. Rodríguez S., de generales antes citadas.
La parte demandada es el Ministerio de Economía y Finanzas, bajo la Dirección del Sr. Ministro Carlos Vallarino, cuyas generales desconozco y con Oficinas en la Avenida Central de la Ciudad de Panamá, Esquina Vía España y Calle que conduce a la Iglesia denominada del Santuario, de la Ciudad de Panamá.

II.- LO QUE SE DEMANDA.- Solicito que la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, emita las siguientes Declaraciones:
1ª.- Que es ilegal la Providencia (así dicha en el texto) o Resolución Nº. 016, de 30 de junio de 2006, dictada por la Viceministra de Finanzas, del Ministerio de Economía y Finanzas, Sra. Orcila V. de Constable.
2ª.- Que también son ilegales cualesquiera otras resoluciones o actos que se hubieran dictado en el Juicio Administrativo a que accede esta Demanda y de las cuales resoluciones o actos nosotros no hubiéramos tenido ni notificación ni conocimiento alguno, porque pudieron haberse dictado, sin que nosotros hubiéramos sido notificados en forma legal.
3º.- Que a consecuencia de las ilegalidades solicitadas, y por haberse producido lo que podría ser la invalidez de las decisiones del Ministerio de Economía y Finanzas, de que nosotros tuviéramos conocimiento, de haberse dado tales Resoluciones o Actos, inclusive Actos o decisiones que pudieron y debieron dictarse, y que no lo fueron. Más adelante explicaremos con la precisión indispensable tales situaciones, en algunas de las cuales hubo silencio absoluto de parte del Ministerio de Finanzas.
4.- Como posteriormente a la presentación de nuestro Denuncio por Bienes Ocultos (18 de mayo de 2006) nos dimos cuenta de que en el fárrago de números y cantidades de dinero había algunos errores, y por ello presentamos un memorial aditivo (29 de mayo de 2006), señalando tales errores, bastante tiempo antes de que nadie en el Ministerio de Economía y Finanzas llamara la atención sobre tales particulares, antes de que nosotros los rectificáramos, pero entonces tuvimos conocimiento de que la Licda. Orcila de Constable nada dijo sobre el particular, sino que con fecha 30 de junio último rechazó nuestro Memorial de Denuncio, alegando errores y fallas, que utilizó par su rechazo, con fecha 30 de junio de 2006, cuando rechazó nuestra Demanda con la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, rechazando también la adición y corrección presentadas por nosotros, el día 29 de mayo de 2006, mucho tiempo antes de que el Ministerio comenzara a actuar.
5.- Si el Ministerio consideraba que a nuestro Denuncio le faltaban varios requisitos y pruebas, no podía legalmente fundarse en ellos, porque la Ley vigente le obligaba adoptar medidas de advertencia, como de inmediato lo demostramos.
La misma Ley N°. 38 de 31 de mayo de 2000, cuyo Libro II contiene “El Procedimiento Administrativo General”, vigente en Panamá, esta Ley, en su artículo 60 establece que “cuando en cualquier momento se considere que “algunos de los actos de las partes no reúnan los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá en conocimiento de su actor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo”.
Ni por asomo el Ministerio de Economía y Finanzas tuvo en cuenta esas normas legales que contienen una exigencia para el funcionario, obligándolo a señalar qué documento exigido por la Ley le hace falta a la parte actora, “concediéndole un plazo de ocho días o diez días para subsanar la omisión”, lo que ningún funcionario de dicho Ministerio cumpliera con prevenir a la parte actora de este Juicio, que “subsanara la omisión” en el plazo indicado.
Además, el artículo 81 de esa Ley N°. 38 establece que “si la consulta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarlo al consultante esa situación para que éste corrija la deficiencia”:
A todo lo anterior, se añade que el artículo 9 del Código Civil, norma de aplicación general en nuestro sistema jurídico, establece que “Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.
No puede negarse, en este caso, que es flagrante, de parte del Ministerio de Economía y Finanzas la infracción de los artículos 60, 76 y 81 de la Ley N°. 38 de 31 de mayo de 2000 y del artículo 9°. del Código Civil.

También se ha violado el artículo 82 del Código Fiscal a consecuencia de las ilegalidades antes mencionadas.

III.- HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE ESTE JUICIO.- A fin de cumplir claramente con esta exigencia de la Ley debemos ser lo suficientemente explícitos, dado que el propio Ministerio de Economía y Finanzas optó, desde un principio, por rechazar ab initio y sin consideración de fondo alguna, nuestro denuncio por Bienes Ocultos, lo que sólo nos deja la obligación de explicaciones ordenadas y comprensibles ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.
1.- Es de conocimiento público que desee el 1º. de enero del año 2000, los Tratados del Canal de 1977 permitieron que la República de Panamá fuera propietaria del Canal intermarino construido por Norteamérica, entre 1904 y 1914, y se iniciara la administración panameña del mismo, conforme a disposiciones constitucionales y legales bien conocidas.
2.- Después del primer año de manejo del Canal por la República de Panamá, comenzó a darse una extraña publicidad periodística, principalmente, de toda las proezas que estaba llevando a cabo la Autoridad del Canal de Panamá, como administradora de éste, y surgieron en los medios de comunicación de nuestro país numerosas informaciones de tal administración, sobre todo en materia de logros económicos obtenidos en el Canal, que estaban permitidos, según esa propaganda, y que el Gobierno panameño recibiera mucho más dinero que lo que recibía la República, con los Tratados anteriores y la Administración norteamericana, aumento que era lógico por cuanto que los Administradores panameños aumentaron moderadamente los peajes que debían pagar las naves que transitaran por la Vía interoceánica, y sus ingresos aumentaron, así como la correspondiente percepción del Gobierno panameño, en cuanto a los excedentes o utilidades generados por dichos peajes.
3.- Para nosotros no fue sorprendente que ello sucediera, pero también observamos que la Administración panameña del Canal recibía pocos elogios al inicio de su gestión, comparado con la propaganda de la Autoridad del Canal de Panamá, que ha recibido por los ingresos trasladados al Fisco Nacional, durante toda su gestión hasta el presente.
4.- Desde un comienzo nos extrañó que la Autoridad del Canal de Panamá no se refería, en su propaganda, al aspecto de la auditoría posterior que debía cumplir la Contraloría General de la República, anualmente, con respecto a los aspectos financieros de la Autoridad del Canal (artículo 320 de la Constitución), cuyo inciso final dispone que “La ejecución del Presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal de Panamá y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior por la Contraloría General de la República”. Era claro, pues, que la Autoridad del Canal no tendría el control previo que tiene el resto de la maquinaria del Estado panameño, sino una auditoría después de cerrado cada año fiscal o de cumplidos los actos administrativos que debe fiscalizar la Contraloría, pero nosotros recordamos la lucha desplegada por el Defensor del Pueblo de hace algunos años, al solicitar a la Autoridad del Canal de Panamá que, en cumplimiento de la Ley de Transparencia vigente, diera a conocer por Internet la planilla de salarios que venía pagando la Autoridad a sus empleados, lo que sólo se obtuvo después de muchos esfuerzos con quien era en ese tiempo el Defensor del Pueblo. Como amigos, algunos pocos profesores, ex profesores y profesionales panameños nos reuníamos para intercambiar comentarios sobre varios aspectos de la vida nacional, y entre nosotros cobró interés el funcionamiento del Canal de Panamá, porque alguno de nosotros era profesor de economía en una universidad local y otro tenía por profesión la contabilidad y auditorias privadas, sin que pudiéramos saber los resultados de cualquier gestión fiscalizadora de la Contraloría General de la República, con respecto a la Autoridad del Canal.
5.- Con motivo de la información pública que se dio en torno a un referéndum sobre la construcción de nuevas esclusas en el Canal de Panamá, nuestro interés colectivo por el conocimiento de las finanzas de la Autoridad del Canal de Panamá se incrementó, y por conducto de Internet varios de nosotros comenzamos a revisar algunos aspectos financieros del Canal, llegando a la conclusión provisional de que nos parecían incompletos los aspectos que veníamos conociendo sobre el particular.
6.- Con base en la información que fuimos conociendo sobre las liquidaciones o pagos de los excedentes al Tesoro Nacional de los períodos financieros anuales que se refieren a las operaciones del Canal, pudimos determinar la existencia de serias diferencias de dinero entregadas de menos al Tesoro Nacional. Al final de nuestro interés por llegar a datos claros sobre el particular financiero, y luego de obtener conclusiones claras y precisas al respecto, decidimos presentar una Denuncia por Bienes Ocultos, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que sucedió el día 18 de mayo de 2006.
7.- Como observamos que había algunas inexactitudes en nuestra documentación presentada el 18 de mayo de 2006, el abogado que suscribe esta demanda presentó el día 29 de mayo de 2006, algunas correcciones y adiciones sobre el Denuncio originalmente formulado, cuando todavía el Ministerio no había adoptado ninguna medida en el expediente de denuncio presentado por nosotros en el mes de julio de 2006.
8.- El Abogado que suscribe esta Demanda se entrevistó varias veces con el Licdo. Mayorga, del Ministerio de Economía y Finanzas, de quien se nos dijo que estaba a cargo de lo relativo a nuestro Denuncio por Bien Oculto, y que lo estaba estudiando, y con fecha de 30 de junio de 2006, la Sra. Viceministra de Finanzas, Sra. Orcila V. de Constable, suscribió la Resolución Nº. 016, que dispuso “no admitir la Demanda presentada” y “rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada”. La Sra. Viceministra actuaba en su papel reglamentario superior y para los efectos procesales constituía la instancia superior con la última palabra en sus manos.
9.- Debemos señalar, que esta situación narrada en los hechos anteriores, también se vinculaba con el tal silencio del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuanto a posibles vacíos de nuestra parte, ya que, como veremos, ese Despacho tenía el deber legal de advertirnos de tales circunstancias, como lo demostraremos posteriormente.
IV.- ADICIÓN Y CORRECCIÓN ALGUNOS DÍAS DESPUÉS.- Según lo antes expuesto, el suscrito Abogado estimó que debía presentarse una Adición y Corrección del texto de la Demanda, en algunos aspectos y lo hicimos con fecha 29 de mayo de 2006, incluyendo corrección de Anexos que habíamos presentado.
En este punto, nuestra Demanda por vicios ocultos ya formaba, con las pruebas originalmente presentadas, un texto voluminoso porque habíamos incluido copias de Acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá y otros documentos de la Autoridad del Canal, lo que destacamos porque a esa fecha de la Corrección y Adición, nada había hecho el Ministerio de Economía y Finanzas, como resulta del mismo expediente.
También sabía el Abogado que suscribe que si el Ministerio tenía algunas observaciones formales que dirigirnos, la misma Ley lo obligaba a ello.

V.- PROCEDER DE LA VICEMINISTRA.- Con la sinceridad del caso, debemos explicar que nos enteramos informalmente de que la Viceministra de Finanzas había tomado cartas en el asunto y al concurrir al Ministerio el día 30 de junio de 2006, nos percatamos de que había dictado la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, por la cual se rechazaba tanto la Denuncia por Bien Oculto, como la Adición y Corrección del Denuncio.
Se adujo, en parte, en la Resolución N°. 016, que el Denunciante no había señalado específica y terminantemente las pruebas de que haría uso, para probar los cargos relativos a la falta de cantidades de dinero en las percepciones del Estado.
Desde luego que no podíamos estar de acuerdo con tal proceder, porque no se hizo, en la Resolución N°. 016 un análisis completo de las pruebas aducidas por nosotros en el texto de la Demanda, ni de los que estaban en el expediente, para alcanzar la solución de rechazo.
Además, la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000 reglamenta detalladamente el Procedimiento Administrativo, y obliga al funcionario público a ordenar se subsanaran los defectos y los vacíos de las peticiones que se presentaron a los estrados administrativos del Gobierno, ni fueron ciertos tales vacíos.

VI.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO Y SU DECISIÓN Y DISPOSICIONES VIOLADAS EN TODO EL JUICIO Y SU CONCEPTO.-

La Resolución o Providencia N°. 016, proferida por ese Despacho, con fecha 30 de junio de 2006, y la cual dispone “no admitir la Denuncia presentada” por mí el 18 de mayo de 2006.
Dicha Resolución o Providencia también rechaza la adición y corrección de la Solicitud o Demanda, que con fecha 29 de mayo de 2006, presenté a ese Despacho, en esta última fecha, sin que el Ministerio hubiera adoptado ninguna decisión que fuera procedente, para subsanar las supuestas o reales omisiones.
Como el presente Recurso de Reconsideración y Revocatoria de la Resolución N°. 016, mencionada, se funda, en su aspecto jurídico, en la violación de los artículos 60,76 y 81 de la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, contenidos en el Libro II, intitulado “Del Procedimiento Administrativo General”, así como en la violación del artículo 9 del Código Civil de Panamá, e igualmente de los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código Fiscal, explico las mencionadas infracciones del modo siguiente, con el examen de dichas disposiciones legales y la forma en que han sido infringidas.

VII.- INFRACCIONES DE LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS 60, 76 Y 81 DE LA LEY Nº. 38 DE 31 DE JUNIO DE 2000, DEL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO CIVIL y DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL.-

El artículo 60, de la Ley Nº. 38 es del tenor siguiente:
“Artículo 60: Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de las partes no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo”.
Una disposición que ordena el mismo trámite es la del artículo 76, redactado como sigue:
“Artículo 76.- Si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo de ocho días para subsanar la omisión; una vez transcurrido dicho plazo, devolverá al peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre la caducidad de la instancia”.
Norma igual se contiene en el artículo 81 de la misma Ley ya mencionada, lo que reproduzco para resaltar la circunstancia del criterio o norma legal, que se aplica cuando falta o se deja de cumplir algún requisito, conforme al mencionado artículo 81, infine:
“Artículo 81.- “Si la consulta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarle al consultante esa situación para que éste corrija la deficiencia”.
Por consecuencia de las normas reproducidas, el procedimiento administrativo ordena, a partir del año 2000, muy claramente, que al solicitante, a la parte del consultante, se le concederá un término prudencial para que cumpla con cualquier requisito que ha dejado de cumplir, o presente cualquier documento no presentado, si el mismo debe serlo, con su solicitud o demanda.
El artículo 9 del Código Civil se inspira en un principio muy parecido al del juicio administrativo, puesto que en ambos las Leyes se aplican, básicamente, según su tenor literal.
Esta unanimidad de normas legales relativas al procedimiento administrativo y la lealtad de los funcionarios públicos con respecto a su cumplimiento de la Ley, exigen que se brinden las oportunidades a cualquiera de las partes, sobre todo al comienzo del juicio respectivo, la oportunidad de presentar documentos omitidos o subsanar los defectos en que se hubiere incurrido, y máxime, en el caso de una denuncia que tiene como finalidad la recuperación de bienes públicos que todos los funcionarios están obligados a salvaguardar, con base en la Ley.
Si la Ley Nº. 38 de 2000 obligaba, reiteramos que en tres artículos de su texto, la orden de corrección de cualquier error en que se hubiera incurrido, nada de particular tenía, y mucho menos de ilegal, que la parte actora, por su propia decisión, corrigiera datos numéricos en dos Anexos que anteriormente había presentado, así como adicionar su demanda con el señalamiento de las acciones que podía presentar la parte actora, en beneficio del Estado y de los propósitos del denuncio presentado.
No se había interesado, aparentemente, ningún funcionario de la competencia, en el caso presentado de bien oculto, cuando unos días después de presentado el mismo, la parte actora hubiera decidido hacer breves correcciones numéricas en dos Anexos ya presentados y adicionar su Denuncio con el señalamiento de posibles acciones que podían deducirse, en bien económico del Estado, si fuere tal el caso.
Y la actividad del Ministerio de Economía vino después, en su Resolución de 30 de junio de 2006, para decidir lo que se sabe hizo: su rechazo, el que se decretó, 42 días después de presentado el Denuncio y 11 días después de la adición y corrección presentadas, pero de la manera ilegal que objetamos en este escrito.
Por lo expuesto, no tiene ninguna razón la Resolución Nº. 016 de 30 de junio de 2006, al aseverar que “En suma, la defectuosa formulación de la denuncia, por parte de los demandantes, al no indicar la acción o acciones pertinentes para lograr la recuperación de los fondos denunciados, no permiten que la demanda de bien oculto sea admitida” (página 2 de dicha Resolución). Esta afirmación distorsiona realmente la verdad de lo ocurrido, porque no fue que “los demandantes sí indicaron, en su memorial de 29 de mayo, muchos días antes de dictarse la Resolución Nº. 016 de junio de 2006.
Esta aseveración de la Resolución impugnada, en el sentido de que “los demandantes al no indicar la acción o acciones pertinentes, para lograr la recuperación de los fondos denunciados”, expresando así, tal como textualmente se lee en la Resolución dictada, no es verdadera, porque lo realmente acontecido fue que sí se señalaron dichas acciones, mucho antes de que se profiriera la Resolución de la que estamos pidiendo la revocatoria, porque ya desde el 29 de mayo, los demandantes cumplieron, sin señalamiento de plazo alguno que debió dar la autoridad a quien correspondía decidir el caso, y no lo dio, sino que ex –post-facto (después de la actividad de los demandantes, llevada a cabo el 29 de mayo) esa misma autoridad que no cumplió con dar a los demandantes los plazos de corrección, tuvo a bien imputar a los demandados falta de cumplimento de ciertos requisitos, lo que, como lo dejamos demostrado, se parta de la verdad real y procesal de este caso.
¿Por qué razón la Resolución Nº. 016 decidió fundarse en una situación que no había ocurrido, a fin de que no prosperara la Demanda presentada? Para que no se tramitara este Denuncio de Bien Oculto, con las pruebas aducidas en la Demanda, como son los peritajes solicitados sobre los documentos de contabilidad de la Autoridad del Canal de Panamá, con la intervención de contadores públicos autorizados. Sobre este ángulo, la Resolución que debe revocarse, no paró mientes, y guardó profundo silencio, PORQUE TODO INDICA QUE LA ACTITUD ADOPTADA POR EL Gobierno Nacional fue la de que no se tomara ni se reconociera la verdadera intención de la Autoridad del Canal en cuanto a la distribución de percepciones dinerarias para el Fisco.
El trámite de esta Acción Sobre Dineros Ocultos bien podría esclarecer esos interrogantes sobre las voluminosas reservas, sin base legal. Afirmar que este Denuncio por Dineros del Estado, no procede porque algunas pruebas fueron mencionadas en un memorial que si bien se produjo el 29 de mayo de 2006, en esa fecha el propio Ministerio no había tomado ninguna medida en esa Acción. Pero, como acabamos de decidirlo, también hubo pruebas incluidas en la Demanda, que no se han mencionado siquiera en la Resolución Nº. 016 de 30 de junio de 2006, y que nada impedía se tuvieran en cuenta y se decretaran, practicándose las pruebas solicitadas en la Demanda, situación que la Resolución que pedimos se revocara, ni siquiera mencionó, ni tomó en cuenta, a lo mejor por causas poderosas, ya que la Resolución dictada, para el rechazo, ni siquiera las menciona, guardando silencio absoluto sobre ellas.
Finalmente, llama poderosamente la atención el hecho de que para que la Resolución que impugnamos no existieran los artículos 60, 76 y 81 de la Ley Nº. 38 de 2000, que es especial en materia de procedimiento administrativo, y que contienen obligaciones específicas para los funcionarios que tramitan estos casos; en la misma forma que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 9 del Código Civil, en su primera parte, que no admite que se desentienda el poder jurídico de la Ley, cuando ella contiene una norma muy clara y terminante, que en este caso también debió tenerse en cuenta.
En síntesis, no es procedente desconocer el texto claro de la Ley, que nada menos que en tres artículos de la Ley citada, ordena poner en conocimiento del Demandante que debe corregir algún error o defecto, y aun presentar documentos si los tiene. No es procedente, tampoco, silenciar que en la demanda se adujeron otras pruebas, como peritajes de técnicos en contabilidad, porque esas pruebas periciales bien podrían hacer esclarecimientos sobre las afirmaciones de la Demanda y esas pruebas periciales no se mencionaron siquiera en la Resolución Nº. 016, que decidió la clausura de este proceso administrativo, antijurídicamente.
De la Señora Viceministra de Finanzas, atentamente, y con toda consideración.
Panamá, 11 de julio de 2006. ”
En las líneas anteriores relativas al Punto V de esta Demanda, en vista que el silencio del Ministro de Economía y Finanzas con relación a nuestro escrito de “Solicitud de Reconsideración de la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, hemos transcrito íntegramente las argumentaciones que aparecen en dicho documento.
A continuación agregamos que todo lo que ha dicho la Viceministra es un intento de presentar supuestas dificultades que podían surgir entre ese Ministerio y la Sra. Procuradora de la Nación, como si en este expediente faltaran pruebas para determinar las bases indispensables del uno y del otro sobre el Bien Oculto.
Tal argumento no es más que una exageración de la Sra. Viceministra, para tener abierta la puerta del rechazo de nuestra Denuncia de Bien Oculto. Basta una ligera lectura del artículo 82 del Código Fiscal y sus numerales 1 y 2, para advertir que no hay en ese texto legal una ordenación absolutamente clara sobre los pasos que se dan primero y los que se dan después. Es preferible en este caso tener en cuenta ambas partes iniciales del mencionado artículo 82.
El inciso N°. 1 dice que “se practicaran, dentro del término de dos meses, las pruebas aducidas por el denunciante”.
Nosotros creemos que la lógica de esta norma y su letra obligan al Sr. Ministro a comenzar con los “dos meses de prácticas de pruebas aducidas por el demandante”. Ese término es corto y en ocasiones puede no bastar para clarificar la posición del demandante, pero la Ley hay que acatarla. Si no se practican primero esas pruebas, entonces el propio Ministerio no puede consultar con el Procurador porque en las pruebas presentadas y/o aducidas por el Denunciante habrá muchos elementos que contribuirán a determinar si en la situación presentada surge la naturaleza del Bien Oculto. Ese término de dos meses enunciado en este lugar por el artículo 82, orienta la actuación inicial del Sr. Ministro.
En el inciso 2°. del artículo 82 se consigna que “el Ministro consultará previamente al Procurador General de la Nación para resolver si el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes”.
Aunque este inciso utiliza el adverbio “previamente”, resulta claro que él no se refiere a la actividad del Ministro sino “consulta” (no es decisión, sino lo que opina el Procurador) para decidir si el bien denunciado es o no oculto. Y es simplemente lógico que a esa conclusión se llega, cuando ya se hubieran practicado al menos buena cantidad de las pruebas aducidas por el Denunciante, o pruebas que estén en el expediente, porque ya entre ambos funcionarios pueden dar, jurídica y lógicamente, el último paso que es el acuerdo de determinar si hay o no bien oculto, ya que sin tal conclusión es imposible hacer la decisión afirmativa del caso.

VI.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.- De acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Leyes sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativas vigentes en Panamá, es necesario explicar ante todo los trámites que llevaron al Agotamiento de la Vía Gubernativa, en este caso, como lo hacemos a continuación:
1.- El día 18 de mayo del año 2006, actuando en nuestro propio nombre y en nombre de los Señores LUIS CHEN GONZÁLEZ, de generales conocidas en el Poder adjunto; MARCO A. GANDÁSEGUI (H), también de generales conocidas en la misma forma; ROBERTO N. MÉNDEZ, y MARIO A. RODRÍGUEZ S., presentamos ante el Ministerio de Economía y Finanzas una extensa Demanda por razón de un BIEN OCULTO que consideramos al principio y consideramos todavía, que se había dado en la Autoridad del Canal de Panamá, empresa administradora de este último. Nosotros presentamos nuestra petición el día 18 de mayo de 2006, al dicho Ministerio de Economía y Finanzas, con un Memorial Petitorio y numerosas pruebas que habíamos logrado obtener, sobre dicha situación.
Con alguna posterioridad a la fecha inicial de nuestra primera petición, presentamos también un Memorial de adicionaba y corregía al primero, así como otras pruebas específicas, antes de que el Ministerio hubiera iniciado el trámite legal.
2.- En cierto punto del trámite que se le dio a nuestra Demanda de Denuncio por Bien Oculto en el Ministerio de Economía y Finanzas, la señora Licda. ORCILA V. DE CONSTABLE, Viceministro de Finanzas, sin que se hubiera dado trámite administrativo corriente, dictó la Resolución (o “Providencia” según se señala también en la parte superior de la misma) N°. 016, de 30 de junio de 2006, en cuya virtud decidió:
“Primero: No admitir la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, en representación de los señores Marco A. Gandásegui (h), Roberto N. Méndez, Luis Chen González y Mario A. Rodríguez.
“Segundo: Rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, mediante memorial recibido el día 29 de mayo de 2006.
“Tercero: Advertir al denunciante que contra esta decisión se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la Ley.
“Derecho: Artículo 82 del Código Fiscal; Ley 97 de 1998; Resuelto N°. 047-A de 27 de marzo de 2006, expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas.
3.- Al ser notificado de dicha Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, interpuse el Recurso de Reconsideración el día 11 de Julio de 2006.
4.- A pesar de que a partir de mediados de julio de 2006 me presenté varias veces al despacho del Licdo. Mayorga, quien me dijo tenía en sus manos el expediente para dar una respuesta.
5.- Como el Licdo. Mayorga, tal vez por exceso de trabajo, demoraba un tiempo que se hacía largo, ya sabiendo todos que esa Reconsideración debía decidirse en el término de dos meses, consideré procedente presentar queja demora, en oficio de 30 de octubre de 2006 dirigido a la Viceministro Licda. de Constable y solicité en el mismo documento de 30 de octubre de 2006 que se me certificara si el Recurso interpuesto por mí se concretaría antes del tiempo de su vencimiento, pero en ningún momento recibí ni respuesta escrita, ni respuesta verbal de la carta mía ya citada.
6.- Creo que hasta la fecha no se ha expedido el certificado que pedí, pero está de por medio el artículo 200 de la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, numeral 2, que es del claro tenor siguiente:
“Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él”. Disposición que está en el Título XXII de la Ley N°. 38, ya mencionada, que se refiere a “Del Agotamiento de la Vía Gubernativa”.
Pero en este mismo caso es indispensable tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, en su punto 4, es del tenor siguiente:
“Artículo 91.- Sólo se notificarán personalmente:
4. La primer resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o mas”.
Después de haber presentado nuestro Recurso de Reconsideración el día 11 de julio de 2006, el Ministro disponía de dos meses para Resolver dicho Recurso. Bastante tiempo después de esos dos meses, al hablar con el abogado Mayorga, éste me dijo que todavía no se había decidido esa reconsideración. Además el día 30 de octubre de 2006 presentamos una queja de mora, en la cual destacábamos que a esa fecha no habíamos tenido ninguna noticia sobre que se hubiera resuelto nuestro Recurso de Reconsideración, y es legítimo considerar que en el Ministerio pasaron los dos meses legales del término que tenía nuestra Reconsideración para ser decidida, y es aquí donde cabe entonces que cualquier decisión que se hubiera tomado después del término de dos meses estaba regida por el artículo 91, de dicha Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, que es del tenor siguiente:
“Artículo 91.- Sólo se notificarán personalmente:
4. La primer resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o mas”.
Era necesario, si se hubiera decidido el recurso dentro de los dos meses primeros, que se me hubiera notificado personalmente la supuesta decisión, que no creo haya existido, y que después de haber vencido ese término, resultaba indispensable que se me hubiera notificado personalmente, cosa que no había ocurrido.

VII.- LA DENUNCIA DE BIEN OCULTO.- La Denuncia que originó este proceso la presentamos el día 18 de mayo de 2006 ante el Ministerio de Economía y Finanzas, y posteriormente, el día 29 de mayo de 2006, presentamos un escrito de Adición y Corrección, a la misma. Como quiera que estamos adjuntando copias con el sello original de recibido por parte de dicho Ministerio, de tales documentos, así como también, en la sección de pruebas indicamos que se solicite al Ministro de Economía y Finanzas el envío del expediente completo sobre este caso, no es necesario que nos refiramos al contenido de toda esa documentación relativa a nuestra Denuncio de Bien Oculto en cuya atención ese Ministerio ha infringido totalmente las disposiciones legales aplicables.

VIII.- PRUEBAS.-
Presento y aduzco las siguientes pruebas:
1. Copia autenticada de la Resolución N° 016 de 30 de junio de 2006, mediante la cual la Sra. Viceministra de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, no admitió el Denuncio de BIEN OCULTO presentado por el suscrito el día 18 de mayo de 2006, en su propio nombre y en representación Marco A. Gandásegui (h), Luis Chen González, Roberto N. Méndez y Mario Rodríguez S, y también rechaza la adición y corrección a dicha Denuncia que presentamos el día 29 de mayo de 2006.
2. Copia del documento de Solicitud de Reconsideración de la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, que presentamos el día 11 de julio de 2006, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.
3. Copia del Memorial contentivo de una Queja de Mora y de una Solicitud de Certificación -que no a sido contestada- en la que se haga constar que el Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito no había sido decidido, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.
4. Copia de la Denuncia de Bien Oculto y sus cuatro Anexos que presentamos el día 18 de mayo de 2006, ante el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas. En dicho sello se hace constar que este documento o denuncia ha sido identificado con el N°. 6831.
5. Copia de la Adición y Corrección a nuestra Denuncia de Bien Oculto que ha sido identificada con el N°. 6831, por el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.
6. Aducimos como prueba el expediente completo instruido en el Ministerio de Economía y Finanzas, con relación a la Denuncia de Bien Oculto presentada por nosotros y el cual se encuentra identificado como Entrada de Documento N°. 6831 del día 18 de mayo de 2006, y también, solicitamos a la Honorable Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que solicite el envío del mencionado expediente completo a dicha Sala.
7. Aducimos y reiteramos como pruebas, todas aquellas que fueron presentadas y solicitadas por nosotros como parte de la Denuncia de Bien Oculto ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales deben reposar en el respectivo expediente, y que son necesarias para que los Honorables Magistrados de esta Sala Tercera resuelvan la presente Demanda de Ilegalidad de la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Reiteramos pues, se solicite ese expediente

De los señores Magistrados con toda consideración,
Panamá, 9 de noviembre de 2006.


Dr. Humberto E. Ricord
Cédula: 8- 31-726