domingo, 1 de febrero de 2009

DEMANDA DE ILEGALIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

HUMBERTO E. RICORD, LUIS CHEN G., MARCO A. GANDÁSEGUI (h.), ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ VS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Yo, HUMBERTO E. RICORD, varón, mayor de edad, casado, panameño, con cédula de identidad personal Nº. 8-31-726, abogado en ejercicio, con residencia en la Casa Nº. 832, de la Calle Victoriano Lorenzo, Corregimiento de Betania, Distrito de Panamá, lugar en donde recibo notificaciones personales, actuando en mi propio nombre y en representación de los Señores LUIS CHEN GONZÁLEZ, varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 4-123-2555, contador público y residente en Villa Soberanía, Casa Nº. 19, de la Ciudad de Panamá; MARCO A. GANDÁSEGUI (h), varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 8-111-30, sociólogo, y residente en Calle Alberto Méndez, Casa Nº. 19, de la Ciudad de Panamá; ROBERTO N. MÉNDEZ, varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 8-164-1238, economista y residente en Villa Zaíta, Casa Nº. 18-A, de la Ciudad de Panamá; MARIO A. RODRÍGUEZ S., varón, mayor de edad, panameño, casado, con cédula de identidad personal Nº. 2-68-326, médico y residente en Calle 5ta., Hato Pintado, Casa Nº. H-33-A, de la Ciudad de Panamá, respetuosamente presentamos Demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución Nº. 016 de 30 de junio de 2006, emitida por la Sra. Orcila de Constable, Viceministra de Finanzas, y contra cualquier otra Resolución o Acto que se hubiera dictado con relación al DENUNCIO DE BIEN OCULTO habido dentro de la Autoridad del Canal de Panamá, que presentamos ante dicho Ministerio el día 18 de mayo de 2006, con la correspondiente Adición y Corrección que presentamos el día 29 de mayo de 2006.

I.- PARTES.- Las partes Demandantes en la presente Demanda de Ilegalidad, son las siguientes: Humberto E. Ricord, Luis Chen González, Marco A. Gandásegui (h), Roberto N. Méndez y Mario A. Rodríguez S., de generales antes citadas.
La parte demandada es el Ministerio de Economía y Finanzas, bajo la Dirección del Sr. Ministro Carlos Vallarino, cuyas generales desconozco y con Oficinas en la Avenida Central de la Ciudad de Panamá, Esquina Vía España y Calle que conduce a la Iglesia denominada del Santuario, de la Ciudad de Panamá.

II.- LO QUE SE DEMANDA.- Solicito que la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, emita las siguientes Declaraciones:
1ª.- Que es ilegal la Providencia (así dicha en el texto) o Resolución Nº. 016, de 30 de junio de 2006, dictada por la Viceministra de Finanzas, del Ministerio de Economía y Finanzas, Sra. Orcila V. de Constable.
2ª.- Que también son ilegales cualesquiera otras resoluciones o actos que se hubieran dictado en el Juicio Administrativo a que accede esta Demanda y de las cuales resoluciones o actos nosotros no hubiéramos tenido ni notificación ni conocimiento alguno, porque pudieron haberse dictado, sin que nosotros hubiéramos sido notificados en forma legal.
3º.- Que a consecuencia de las ilegalidades solicitadas, y por haberse producido lo que podría ser la invalidez de las decisiones del Ministerio de Economía y Finanzas, de que nosotros tuviéramos conocimiento, de haberse dado tales Resoluciones o Actos, inclusive Actos o decisiones que pudieron y debieron dictarse, y que no lo fueron. Más adelante explicaremos con la precisión indispensable tales situaciones, en algunas de las cuales hubo silencio absoluto de parte del Ministerio de Finanzas.
4.- Como posteriormente a la presentación de nuestro Denuncio por Bienes Ocultos (18 de mayo de 2006) nos dimos cuenta de que en el fárrago de números y cantidades de dinero había algunos errores, y por ello presentamos un memorial aditivo (29 de mayo de 2006), señalando tales errores, bastante tiempo antes de que nadie en el Ministerio de Economía y Finanzas llamara la atención sobre tales particulares, antes de que nosotros los rectificáramos, pero entonces tuvimos conocimiento de que la Licda. Orcila de Constable nada dijo sobre el particular, sino que con fecha 30 de junio último rechazó nuestro Memorial de Denuncio, alegando errores y fallas, que utilizó par su rechazo, con fecha 30 de junio de 2006, cuando rechazó nuestra Demanda con la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, rechazando también la adición y corrección presentadas por nosotros, el día 29 de mayo de 2006, mucho tiempo antes de que el Ministerio comenzara a actuar.
5.- Si el Ministerio consideraba que a nuestro Denuncio le faltaban varios requisitos y pruebas, no podía legalmente fundarse en ellos, porque la Ley vigente le obligaba adoptar medidas de advertencia, como de inmediato lo demostramos.
La misma Ley N°. 38 de 31 de mayo de 2000, cuyo Libro II contiene “El Procedimiento Administrativo General”, vigente en Panamá, esta Ley, en su artículo 60 establece que “cuando en cualquier momento se considere que “algunos de los actos de las partes no reúnan los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá en conocimiento de su actor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo”.
Ni por asomo el Ministerio de Economía y Finanzas tuvo en cuenta esas normas legales que contienen una exigencia para el funcionario, obligándolo a señalar qué documento exigido por la Ley le hace falta a la parte actora, “concediéndole un plazo de ocho días o diez días para subsanar la omisión”, lo que ningún funcionario de dicho Ministerio cumpliera con prevenir a la parte actora de este Juicio, que “subsanara la omisión” en el plazo indicado.
Además, el artículo 81 de esa Ley N°. 38 establece que “si la consulta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarlo al consultante esa situación para que éste corrija la deficiencia”:
A todo lo anterior, se añade que el artículo 9 del Código Civil, norma de aplicación general en nuestro sistema jurídico, establece que “Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.
No puede negarse, en este caso, que es flagrante, de parte del Ministerio de Economía y Finanzas la infracción de los artículos 60, 76 y 81 de la Ley N°. 38 de 31 de mayo de 2000 y del artículo 9°. del Código Civil.

También se ha violado el artículo 82 del Código Fiscal a consecuencia de las ilegalidades antes mencionadas.

III.- HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE ESTE JUICIO.- A fin de cumplir claramente con esta exigencia de la Ley debemos ser lo suficientemente explícitos, dado que el propio Ministerio de Economía y Finanzas optó, desde un principio, por rechazar ab initio y sin consideración de fondo alguna, nuestro denuncio por Bienes Ocultos, lo que sólo nos deja la obligación de explicaciones ordenadas y comprensibles ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.
1.- Es de conocimiento público que desee el 1º. de enero del año 2000, los Tratados del Canal de 1977 permitieron que la República de Panamá fuera propietaria del Canal intermarino construido por Norteamérica, entre 1904 y 1914, y se iniciara la administración panameña del mismo, conforme a disposiciones constitucionales y legales bien conocidas.
2.- Después del primer año de manejo del Canal por la República de Panamá, comenzó a darse una extraña publicidad periodística, principalmente, de toda las proezas que estaba llevando a cabo la Autoridad del Canal de Panamá, como administradora de éste, y surgieron en los medios de comunicación de nuestro país numerosas informaciones de tal administración, sobre todo en materia de logros económicos obtenidos en el Canal, que estaban permitidos, según esa propaganda, y que el Gobierno panameño recibiera mucho más dinero que lo que recibía la República, con los Tratados anteriores y la Administración norteamericana, aumento que era lógico por cuanto que los Administradores panameños aumentaron moderadamente los peajes que debían pagar las naves que transitaran por la Vía interoceánica, y sus ingresos aumentaron, así como la correspondiente percepción del Gobierno panameño, en cuanto a los excedentes o utilidades generados por dichos peajes.
3.- Para nosotros no fue sorprendente que ello sucediera, pero también observamos que la Administración panameña del Canal recibía pocos elogios al inicio de su gestión, comparado con la propaganda de la Autoridad del Canal de Panamá, que ha recibido por los ingresos trasladados al Fisco Nacional, durante toda su gestión hasta el presente.
4.- Desde un comienzo nos extrañó que la Autoridad del Canal de Panamá no se refería, en su propaganda, al aspecto de la auditoría posterior que debía cumplir la Contraloría General de la República, anualmente, con respecto a los aspectos financieros de la Autoridad del Canal (artículo 320 de la Constitución), cuyo inciso final dispone que “La ejecución del Presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal de Panamá y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior por la Contraloría General de la República”. Era claro, pues, que la Autoridad del Canal no tendría el control previo que tiene el resto de la maquinaria del Estado panameño, sino una auditoría después de cerrado cada año fiscal o de cumplidos los actos administrativos que debe fiscalizar la Contraloría, pero nosotros recordamos la lucha desplegada por el Defensor del Pueblo de hace algunos años, al solicitar a la Autoridad del Canal de Panamá que, en cumplimiento de la Ley de Transparencia vigente, diera a conocer por Internet la planilla de salarios que venía pagando la Autoridad a sus empleados, lo que sólo se obtuvo después de muchos esfuerzos con quien era en ese tiempo el Defensor del Pueblo. Como amigos, algunos pocos profesores, ex profesores y profesionales panameños nos reuníamos para intercambiar comentarios sobre varios aspectos de la vida nacional, y entre nosotros cobró interés el funcionamiento del Canal de Panamá, porque alguno de nosotros era profesor de economía en una universidad local y otro tenía por profesión la contabilidad y auditorias privadas, sin que pudiéramos saber los resultados de cualquier gestión fiscalizadora de la Contraloría General de la República, con respecto a la Autoridad del Canal.
5.- Con motivo de la información pública que se dio en torno a un referéndum sobre la construcción de nuevas esclusas en el Canal de Panamá, nuestro interés colectivo por el conocimiento de las finanzas de la Autoridad del Canal de Panamá se incrementó, y por conducto de Internet varios de nosotros comenzamos a revisar algunos aspectos financieros del Canal, llegando a la conclusión provisional de que nos parecían incompletos los aspectos que veníamos conociendo sobre el particular.
6.- Con base en la información que fuimos conociendo sobre las liquidaciones o pagos de los excedentes al Tesoro Nacional de los períodos financieros anuales que se refieren a las operaciones del Canal, pudimos determinar la existencia de serias diferencias de dinero entregadas de menos al Tesoro Nacional. Al final de nuestro interés por llegar a datos claros sobre el particular financiero, y luego de obtener conclusiones claras y precisas al respecto, decidimos presentar una Denuncia por Bienes Ocultos, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que sucedió el día 18 de mayo de 2006.
7.- Como observamos que había algunas inexactitudes en nuestra documentación presentada el 18 de mayo de 2006, el abogado que suscribe esta demanda presentó el día 29 de mayo de 2006, algunas correcciones y adiciones sobre el Denuncio originalmente formulado, cuando todavía el Ministerio no había adoptado ninguna medida en el expediente de denuncio presentado por nosotros en el mes de julio de 2006.
8.- El Abogado que suscribe esta Demanda se entrevistó varias veces con el Licdo. Mayorga, del Ministerio de Economía y Finanzas, de quien se nos dijo que estaba a cargo de lo relativo a nuestro Denuncio por Bien Oculto, y que lo estaba estudiando, y con fecha de 30 de junio de 2006, la Sra. Viceministra de Finanzas, Sra. Orcila V. de Constable, suscribió la Resolución Nº. 016, que dispuso “no admitir la Demanda presentada” y “rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada”. La Sra. Viceministra actuaba en su papel reglamentario superior y para los efectos procesales constituía la instancia superior con la última palabra en sus manos.
9.- Debemos señalar, que esta situación narrada en los hechos anteriores, también se vinculaba con el tal silencio del Ministerio de Economía y Finanzas, en cuanto a posibles vacíos de nuestra parte, ya que, como veremos, ese Despacho tenía el deber legal de advertirnos de tales circunstancias, como lo demostraremos posteriormente.
IV.- ADICIÓN Y CORRECCIÓN ALGUNOS DÍAS DESPUÉS.- Según lo antes expuesto, el suscrito Abogado estimó que debía presentarse una Adición y Corrección del texto de la Demanda, en algunos aspectos y lo hicimos con fecha 29 de mayo de 2006, incluyendo corrección de Anexos que habíamos presentado.
En este punto, nuestra Demanda por vicios ocultos ya formaba, con las pruebas originalmente presentadas, un texto voluminoso porque habíamos incluido copias de Acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá y otros documentos de la Autoridad del Canal, lo que destacamos porque a esa fecha de la Corrección y Adición, nada había hecho el Ministerio de Economía y Finanzas, como resulta del mismo expediente.
También sabía el Abogado que suscribe que si el Ministerio tenía algunas observaciones formales que dirigirnos, la misma Ley lo obligaba a ello.

V.- PROCEDER DE LA VICEMINISTRA.- Con la sinceridad del caso, debemos explicar que nos enteramos informalmente de que la Viceministra de Finanzas había tomado cartas en el asunto y al concurrir al Ministerio el día 30 de junio de 2006, nos percatamos de que había dictado la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, por la cual se rechazaba tanto la Denuncia por Bien Oculto, como la Adición y Corrección del Denuncio.
Se adujo, en parte, en la Resolución N°. 016, que el Denunciante no había señalado específica y terminantemente las pruebas de que haría uso, para probar los cargos relativos a la falta de cantidades de dinero en las percepciones del Estado.
Desde luego que no podíamos estar de acuerdo con tal proceder, porque no se hizo, en la Resolución N°. 016 un análisis completo de las pruebas aducidas por nosotros en el texto de la Demanda, ni de los que estaban en el expediente, para alcanzar la solución de rechazo.
Además, la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000 reglamenta detalladamente el Procedimiento Administrativo, y obliga al funcionario público a ordenar se subsanaran los defectos y los vacíos de las peticiones que se presentaron a los estrados administrativos del Gobierno, ni fueron ciertos tales vacíos.

VI.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO Y SU DECISIÓN Y DISPOSICIONES VIOLADAS EN TODO EL JUICIO Y SU CONCEPTO.-

La Resolución o Providencia N°. 016, proferida por ese Despacho, con fecha 30 de junio de 2006, y la cual dispone “no admitir la Denuncia presentada” por mí el 18 de mayo de 2006.
Dicha Resolución o Providencia también rechaza la adición y corrección de la Solicitud o Demanda, que con fecha 29 de mayo de 2006, presenté a ese Despacho, en esta última fecha, sin que el Ministerio hubiera adoptado ninguna decisión que fuera procedente, para subsanar las supuestas o reales omisiones.
Como el presente Recurso de Reconsideración y Revocatoria de la Resolución N°. 016, mencionada, se funda, en su aspecto jurídico, en la violación de los artículos 60,76 y 81 de la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, contenidos en el Libro II, intitulado “Del Procedimiento Administrativo General”, así como en la violación del artículo 9 del Código Civil de Panamá, e igualmente de los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código Fiscal, explico las mencionadas infracciones del modo siguiente, con el examen de dichas disposiciones legales y la forma en que han sido infringidas.

VII.- INFRACCIONES DE LOS MENCIONADOS ARTÍCULOS 60, 76 Y 81 DE LA LEY Nº. 38 DE 31 DE JUNIO DE 2000, DEL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO CIVIL y DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL.-

El artículo 60, de la Ley Nº. 38 es del tenor siguiente:
“Artículo 60: Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de las partes no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo”.
Una disposición que ordena el mismo trámite es la del artículo 76, redactado como sigue:
“Artículo 76.- Si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo de ocho días para subsanar la omisión; una vez transcurrido dicho plazo, devolverá al peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre la caducidad de la instancia”.
Norma igual se contiene en el artículo 81 de la misma Ley ya mencionada, lo que reproduzco para resaltar la circunstancia del criterio o norma legal, que se aplica cuando falta o se deja de cumplir algún requisito, conforme al mencionado artículo 81, infine:
“Artículo 81.- “Si la consulta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarle al consultante esa situación para que éste corrija la deficiencia”.
Por consecuencia de las normas reproducidas, el procedimiento administrativo ordena, a partir del año 2000, muy claramente, que al solicitante, a la parte del consultante, se le concederá un término prudencial para que cumpla con cualquier requisito que ha dejado de cumplir, o presente cualquier documento no presentado, si el mismo debe serlo, con su solicitud o demanda.
El artículo 9 del Código Civil se inspira en un principio muy parecido al del juicio administrativo, puesto que en ambos las Leyes se aplican, básicamente, según su tenor literal.
Esta unanimidad de normas legales relativas al procedimiento administrativo y la lealtad de los funcionarios públicos con respecto a su cumplimiento de la Ley, exigen que se brinden las oportunidades a cualquiera de las partes, sobre todo al comienzo del juicio respectivo, la oportunidad de presentar documentos omitidos o subsanar los defectos en que se hubiere incurrido, y máxime, en el caso de una denuncia que tiene como finalidad la recuperación de bienes públicos que todos los funcionarios están obligados a salvaguardar, con base en la Ley.
Si la Ley Nº. 38 de 2000 obligaba, reiteramos que en tres artículos de su texto, la orden de corrección de cualquier error en que se hubiera incurrido, nada de particular tenía, y mucho menos de ilegal, que la parte actora, por su propia decisión, corrigiera datos numéricos en dos Anexos que anteriormente había presentado, así como adicionar su demanda con el señalamiento de las acciones que podía presentar la parte actora, en beneficio del Estado y de los propósitos del denuncio presentado.
No se había interesado, aparentemente, ningún funcionario de la competencia, en el caso presentado de bien oculto, cuando unos días después de presentado el mismo, la parte actora hubiera decidido hacer breves correcciones numéricas en dos Anexos ya presentados y adicionar su Denuncio con el señalamiento de posibles acciones que podían deducirse, en bien económico del Estado, si fuere tal el caso.
Y la actividad del Ministerio de Economía vino después, en su Resolución de 30 de junio de 2006, para decidir lo que se sabe hizo: su rechazo, el que se decretó, 42 días después de presentado el Denuncio y 11 días después de la adición y corrección presentadas, pero de la manera ilegal que objetamos en este escrito.
Por lo expuesto, no tiene ninguna razón la Resolución Nº. 016 de 30 de junio de 2006, al aseverar que “En suma, la defectuosa formulación de la denuncia, por parte de los demandantes, al no indicar la acción o acciones pertinentes para lograr la recuperación de los fondos denunciados, no permiten que la demanda de bien oculto sea admitida” (página 2 de dicha Resolución). Esta afirmación distorsiona realmente la verdad de lo ocurrido, porque no fue que “los demandantes sí indicaron, en su memorial de 29 de mayo, muchos días antes de dictarse la Resolución Nº. 016 de junio de 2006.
Esta aseveración de la Resolución impugnada, en el sentido de que “los demandantes al no indicar la acción o acciones pertinentes, para lograr la recuperación de los fondos denunciados”, expresando así, tal como textualmente se lee en la Resolución dictada, no es verdadera, porque lo realmente acontecido fue que sí se señalaron dichas acciones, mucho antes de que se profiriera la Resolución de la que estamos pidiendo la revocatoria, porque ya desde el 29 de mayo, los demandantes cumplieron, sin señalamiento de plazo alguno que debió dar la autoridad a quien correspondía decidir el caso, y no lo dio, sino que ex –post-facto (después de la actividad de los demandantes, llevada a cabo el 29 de mayo) esa misma autoridad que no cumplió con dar a los demandantes los plazos de corrección, tuvo a bien imputar a los demandados falta de cumplimento de ciertos requisitos, lo que, como lo dejamos demostrado, se parta de la verdad real y procesal de este caso.
¿Por qué razón la Resolución Nº. 016 decidió fundarse en una situación que no había ocurrido, a fin de que no prosperara la Demanda presentada? Para que no se tramitara este Denuncio de Bien Oculto, con las pruebas aducidas en la Demanda, como son los peritajes solicitados sobre los documentos de contabilidad de la Autoridad del Canal de Panamá, con la intervención de contadores públicos autorizados. Sobre este ángulo, la Resolución que debe revocarse, no paró mientes, y guardó profundo silencio, PORQUE TODO INDICA QUE LA ACTITUD ADOPTADA POR EL Gobierno Nacional fue la de que no se tomara ni se reconociera la verdadera intención de la Autoridad del Canal en cuanto a la distribución de percepciones dinerarias para el Fisco.
El trámite de esta Acción Sobre Dineros Ocultos bien podría esclarecer esos interrogantes sobre las voluminosas reservas, sin base legal. Afirmar que este Denuncio por Dineros del Estado, no procede porque algunas pruebas fueron mencionadas en un memorial que si bien se produjo el 29 de mayo de 2006, en esa fecha el propio Ministerio no había tomado ninguna medida en esa Acción. Pero, como acabamos de decidirlo, también hubo pruebas incluidas en la Demanda, que no se han mencionado siquiera en la Resolución Nº. 016 de 30 de junio de 2006, y que nada impedía se tuvieran en cuenta y se decretaran, practicándose las pruebas solicitadas en la Demanda, situación que la Resolución que pedimos se revocara, ni siquiera mencionó, ni tomó en cuenta, a lo mejor por causas poderosas, ya que la Resolución dictada, para el rechazo, ni siquiera las menciona, guardando silencio absoluto sobre ellas.
Finalmente, llama poderosamente la atención el hecho de que para que la Resolución que impugnamos no existieran los artículos 60, 76 y 81 de la Ley Nº. 38 de 2000, que es especial en materia de procedimiento administrativo, y que contienen obligaciones específicas para los funcionarios que tramitan estos casos; en la misma forma que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 9 del Código Civil, en su primera parte, que no admite que se desentienda el poder jurídico de la Ley, cuando ella contiene una norma muy clara y terminante, que en este caso también debió tenerse en cuenta.
En síntesis, no es procedente desconocer el texto claro de la Ley, que nada menos que en tres artículos de la Ley citada, ordena poner en conocimiento del Demandante que debe corregir algún error o defecto, y aun presentar documentos si los tiene. No es procedente, tampoco, silenciar que en la demanda se adujeron otras pruebas, como peritajes de técnicos en contabilidad, porque esas pruebas periciales bien podrían hacer esclarecimientos sobre las afirmaciones de la Demanda y esas pruebas periciales no se mencionaron siquiera en la Resolución Nº. 016, que decidió la clausura de este proceso administrativo, antijurídicamente.
De la Señora Viceministra de Finanzas, atentamente, y con toda consideración.
Panamá, 11 de julio de 2006. ”
En las líneas anteriores relativas al Punto V de esta Demanda, en vista que el silencio del Ministro de Economía y Finanzas con relación a nuestro escrito de “Solicitud de Reconsideración de la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, hemos transcrito íntegramente las argumentaciones que aparecen en dicho documento.
A continuación agregamos que todo lo que ha dicho la Viceministra es un intento de presentar supuestas dificultades que podían surgir entre ese Ministerio y la Sra. Procuradora de la Nación, como si en este expediente faltaran pruebas para determinar las bases indispensables del uno y del otro sobre el Bien Oculto.
Tal argumento no es más que una exageración de la Sra. Viceministra, para tener abierta la puerta del rechazo de nuestra Denuncia de Bien Oculto. Basta una ligera lectura del artículo 82 del Código Fiscal y sus numerales 1 y 2, para advertir que no hay en ese texto legal una ordenación absolutamente clara sobre los pasos que se dan primero y los que se dan después. Es preferible en este caso tener en cuenta ambas partes iniciales del mencionado artículo 82.
El inciso N°. 1 dice que “se practicaran, dentro del término de dos meses, las pruebas aducidas por el denunciante”.
Nosotros creemos que la lógica de esta norma y su letra obligan al Sr. Ministro a comenzar con los “dos meses de prácticas de pruebas aducidas por el demandante”. Ese término es corto y en ocasiones puede no bastar para clarificar la posición del demandante, pero la Ley hay que acatarla. Si no se practican primero esas pruebas, entonces el propio Ministerio no puede consultar con el Procurador porque en las pruebas presentadas y/o aducidas por el Denunciante habrá muchos elementos que contribuirán a determinar si en la situación presentada surge la naturaleza del Bien Oculto. Ese término de dos meses enunciado en este lugar por el artículo 82, orienta la actuación inicial del Sr. Ministro.
En el inciso 2°. del artículo 82 se consigna que “el Ministro consultará previamente al Procurador General de la Nación para resolver si el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes”.
Aunque este inciso utiliza el adverbio “previamente”, resulta claro que él no se refiere a la actividad del Ministro sino “consulta” (no es decisión, sino lo que opina el Procurador) para decidir si el bien denunciado es o no oculto. Y es simplemente lógico que a esa conclusión se llega, cuando ya se hubieran practicado al menos buena cantidad de las pruebas aducidas por el Denunciante, o pruebas que estén en el expediente, porque ya entre ambos funcionarios pueden dar, jurídica y lógicamente, el último paso que es el acuerdo de determinar si hay o no bien oculto, ya que sin tal conclusión es imposible hacer la decisión afirmativa del caso.

VI.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.- De acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Leyes sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativas vigentes en Panamá, es necesario explicar ante todo los trámites que llevaron al Agotamiento de la Vía Gubernativa, en este caso, como lo hacemos a continuación:
1.- El día 18 de mayo del año 2006, actuando en nuestro propio nombre y en nombre de los Señores LUIS CHEN GONZÁLEZ, de generales conocidas en el Poder adjunto; MARCO A. GANDÁSEGUI (H), también de generales conocidas en la misma forma; ROBERTO N. MÉNDEZ, y MARIO A. RODRÍGUEZ S., presentamos ante el Ministerio de Economía y Finanzas una extensa Demanda por razón de un BIEN OCULTO que consideramos al principio y consideramos todavía, que se había dado en la Autoridad del Canal de Panamá, empresa administradora de este último. Nosotros presentamos nuestra petición el día 18 de mayo de 2006, al dicho Ministerio de Economía y Finanzas, con un Memorial Petitorio y numerosas pruebas que habíamos logrado obtener, sobre dicha situación.
Con alguna posterioridad a la fecha inicial de nuestra primera petición, presentamos también un Memorial de adicionaba y corregía al primero, así como otras pruebas específicas, antes de que el Ministerio hubiera iniciado el trámite legal.
2.- En cierto punto del trámite que se le dio a nuestra Demanda de Denuncio por Bien Oculto en el Ministerio de Economía y Finanzas, la señora Licda. ORCILA V. DE CONSTABLE, Viceministro de Finanzas, sin que se hubiera dado trámite administrativo corriente, dictó la Resolución (o “Providencia” según se señala también en la parte superior de la misma) N°. 016, de 30 de junio de 2006, en cuya virtud decidió:
“Primero: No admitir la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, en representación de los señores Marco A. Gandásegui (h), Roberto N. Méndez, Luis Chen González y Mario A. Rodríguez.
“Segundo: Rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, mediante memorial recibido el día 29 de mayo de 2006.
“Tercero: Advertir al denunciante que contra esta decisión se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la Ley.
“Derecho: Artículo 82 del Código Fiscal; Ley 97 de 1998; Resuelto N°. 047-A de 27 de marzo de 2006, expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas.
3.- Al ser notificado de dicha Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, interpuse el Recurso de Reconsideración el día 11 de Julio de 2006.
4.- A pesar de que a partir de mediados de julio de 2006 me presenté varias veces al despacho del Licdo. Mayorga, quien me dijo tenía en sus manos el expediente para dar una respuesta.
5.- Como el Licdo. Mayorga, tal vez por exceso de trabajo, demoraba un tiempo que se hacía largo, ya sabiendo todos que esa Reconsideración debía decidirse en el término de dos meses, consideré procedente presentar queja demora, en oficio de 30 de octubre de 2006 dirigido a la Viceministro Licda. de Constable y solicité en el mismo documento de 30 de octubre de 2006 que se me certificara si el Recurso interpuesto por mí se concretaría antes del tiempo de su vencimiento, pero en ningún momento recibí ni respuesta escrita, ni respuesta verbal de la carta mía ya citada.
6.- Creo que hasta la fecha no se ha expedido el certificado que pedí, pero está de por medio el artículo 200 de la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, numeral 2, que es del claro tenor siguiente:
“Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él”. Disposición que está en el Título XXII de la Ley N°. 38, ya mencionada, que se refiere a “Del Agotamiento de la Vía Gubernativa”.
Pero en este mismo caso es indispensable tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, en su punto 4, es del tenor siguiente:
“Artículo 91.- Sólo se notificarán personalmente:
4. La primer resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o mas”.
Después de haber presentado nuestro Recurso de Reconsideración el día 11 de julio de 2006, el Ministro disponía de dos meses para Resolver dicho Recurso. Bastante tiempo después de esos dos meses, al hablar con el abogado Mayorga, éste me dijo que todavía no se había decidido esa reconsideración. Además el día 30 de octubre de 2006 presentamos una queja de mora, en la cual destacábamos que a esa fecha no habíamos tenido ninguna noticia sobre que se hubiera resuelto nuestro Recurso de Reconsideración, y es legítimo considerar que en el Ministerio pasaron los dos meses legales del término que tenía nuestra Reconsideración para ser decidida, y es aquí donde cabe entonces que cualquier decisión que se hubiera tomado después del término de dos meses estaba regida por el artículo 91, de dicha Ley N°. 38 de 31 de julio de 2000, que es del tenor siguiente:
“Artículo 91.- Sólo se notificarán personalmente:
4. La primer resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o mas”.
Era necesario, si se hubiera decidido el recurso dentro de los dos meses primeros, que se me hubiera notificado personalmente la supuesta decisión, que no creo haya existido, y que después de haber vencido ese término, resultaba indispensable que se me hubiera notificado personalmente, cosa que no había ocurrido.

VII.- LA DENUNCIA DE BIEN OCULTO.- La Denuncia que originó este proceso la presentamos el día 18 de mayo de 2006 ante el Ministerio de Economía y Finanzas, y posteriormente, el día 29 de mayo de 2006, presentamos un escrito de Adición y Corrección, a la misma. Como quiera que estamos adjuntando copias con el sello original de recibido por parte de dicho Ministerio, de tales documentos, así como también, en la sección de pruebas indicamos que se solicite al Ministro de Economía y Finanzas el envío del expediente completo sobre este caso, no es necesario que nos refiramos al contenido de toda esa documentación relativa a nuestra Denuncio de Bien Oculto en cuya atención ese Ministerio ha infringido totalmente las disposiciones legales aplicables.

VIII.- PRUEBAS.-
Presento y aduzco las siguientes pruebas:
1. Copia autenticada de la Resolución N° 016 de 30 de junio de 2006, mediante la cual la Sra. Viceministra de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, no admitió el Denuncio de BIEN OCULTO presentado por el suscrito el día 18 de mayo de 2006, en su propio nombre y en representación Marco A. Gandásegui (h), Luis Chen González, Roberto N. Méndez y Mario Rodríguez S, y también rechaza la adición y corrección a dicha Denuncia que presentamos el día 29 de mayo de 2006.
2. Copia del documento de Solicitud de Reconsideración de la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, que presentamos el día 11 de julio de 2006, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.
3. Copia del Memorial contentivo de una Queja de Mora y de una Solicitud de Certificación -que no a sido contestada- en la que se haga constar que el Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito no había sido decidido, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.
4. Copia de la Denuncia de Bien Oculto y sus cuatro Anexos que presentamos el día 18 de mayo de 2006, ante el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas. En dicho sello se hace constar que este documento o denuncia ha sido identificado con el N°. 6831.
5. Copia de la Adición y Corrección a nuestra Denuncia de Bien Oculto que ha sido identificada con el N°. 6831, por el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual contiene el sello original que confirma su recepción por parte del Departamento de Administración de Documentos del Ministerio de Economía y Finanzas.
6. Aducimos como prueba el expediente completo instruido en el Ministerio de Economía y Finanzas, con relación a la Denuncia de Bien Oculto presentada por nosotros y el cual se encuentra identificado como Entrada de Documento N°. 6831 del día 18 de mayo de 2006, y también, solicitamos a la Honorable Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que solicite el envío del mencionado expediente completo a dicha Sala.
7. Aducimos y reiteramos como pruebas, todas aquellas que fueron presentadas y solicitadas por nosotros como parte de la Denuncia de Bien Oculto ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las cuales deben reposar en el respectivo expediente, y que son necesarias para que los Honorables Magistrados de esta Sala Tercera resuelvan la presente Demanda de Ilegalidad de la Resolución N°. 016 de 30 de junio de 2006, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Reiteramos pues, se solicite ese expediente

De los señores Magistrados con toda consideración,
Panamá, 9 de noviembre de 2006.


Dr. Humberto E. Ricord
Cédula: 8- 31-726

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