domingo, 1 de febrero de 2009

INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO

PROCESO CONTENCIOSO HUMBERTO H. RICORD, EN SU
ADMINISTRATIVO DE PROPIO NOMBRE Y EN REPRESEN-
PLENA JURISDICCIÓN. TACIÓN DE LUIS CHEN G.,
MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ
Y MARIO RODRÍGUEZ.
Exp. No.657-06. VS.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS.

HONORABLE PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Yo, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., actuando en nombre y representación de HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, todos de generales que constan en los autos, por este medio comparezco ante Usted, con mi habitual respeto, a fin de interponer –como en efecto lo hago- INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO, para que –previos los trámites de Ley- se declare la nulidad de este proceso contencioso-administrativo, a partir de la foja 134 (inclusive), en adelante. Es decir, a partir de la resolución de 7 de abril de 2008, dictada en la presente causa por la Sala Tercera, a través de la cual “se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), como terceros interesados”, y, al mismo tiempo, “se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), por el término de cinco (5) días”, en adelante.
I. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE INVOCAN:
Las causales de nulidad que invocamos en este incidente son las siguientes:
A. “POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN FORMA LEGAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY No. 135 DE 1943;

B. “LA SUPLANTACIÓN DE LA PERSONA DEL DEMANDADO”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No.135 DE 1943; y,


C. “EL NO HABERSE NOTIFICADO AL DEMANDADO DE LA PROVIDENCIA QUE ACOGE LA DEMANDA Y ORDENA EL TRASLADO EN AQUELLOS PROCESOS QUE EXIGEN ESTE TRÁMITE”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No. 135 de 1943.

II. DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A ESTE INCIDENTE:

PRIMERO: Que el 15 de diciembre de 2006, esta corporación judicial dictó la resolución que “admite” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados, a fin de que se declare nulo, el acto constituido por silencio administrativo, en virtud del cual el Ministerio de Economía y Finanzas les niega, tácitamente, la investidura necesaria para recuperar a favor del Tesoro Nacional varios millones de balboas que se encuentra en poder de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), pero que constituyen un Bien Oculto del Estado. Tal resolución admisoria de la demanda, y que, al mismo tiempo, ordenó su traslado a las partes y abrió el proceso a pruebas, por el término de cinco (5) días, le fue notificada personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 1 de junio de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEGUNDO: Que el 1 de junio de 2007, la Procuraduría de la Administración, profirió la Vista Número 372, mediante la cual interpone y sustenta “Recurso de Apelación” en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, a que se refiere el punto anterior, razón esta por la cual la mencionada resolución quedó en “efecto suspensivo”, hasta tanto se decidiera dicho “Recurso de Apelación”.
TERCERO: Que el 17 de septiembre de 2007, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), intervino como “tercero” en el proceso que nos ocupa, mediante la presentación de un poder especial y de una “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP)”, mediante la cual impugna la providencia dictada por esta corporación judicial que –admitió- la demanda, de mis representados, en una acción legal de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), en donde –evidentemente- la misma pretende suplantar ilegítimamente -a la parte demandada en la presente causa, es decir, al Ministerio de Economía y Finanzas, quien ha sido objeto del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, en virtud de su negativa tácita a la Denuncia de Bien Oculto interpuesta por mis representados, donde -en estricto derecho- la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), no tiene -por el momento- ningún interés directo y legítimo, si se toma en cuenta el criterio jurídico que sobre este particular, reiteradamente, ha sostenido el Ministerio de Economía y Finanzas, como el contenido en su Resolución No.142 de 22 de abril de 2008, donde señaló lo siguiente:
“Que la acción de recuperación de bienes ocultos implica un procedimiento administrativo que se surte en el Ministerio de Economía y Finanzas tendente a determinar la materialización del bien oculto denunciado, lo que conlleva en el mismo acto administrativo la investidura de la personería al denunciante para que demande en nombre del Estado, ante la vía judicial el reintegro de los bienes indebidamente apoderados, con audiencia del Ministerio Público, lo cual hace de este procedimiento de denuncia o ex officio, un procedimiento eminentemente reservado y unilateral. (Cfr. Artículos 80, 81 y 82 numeral 7 del Código Fiscal)”.

Que en sentido lato los expedientes administrativos de bienes ocultos son expedientes de carácter reservado, dada su naturaleza, pues en este procedimiento no existe contradictorio o bilateralidad, sino que opera la puesta en marcha de una investigación destinada a la comprobación o no de los hechos invocados por el denunciante, de manera que logre la investidura de la personería para comparecer a la jurisdicción ordinaria con el propósito de accionar contra el presunto autor del apoderamiento furtivo de los bienes del Estado, asunto que marcará la controversia; de no ser de carácter reservado perdería eficacia procedimental, desde el punto de vista de la teología de la norma que regula la institución, que inclusive podría acreditarse otra manifestación de bien oculto independiente de la denunciada (negritas y subrayado nuestro).
…”
Tal situación, a nuestro juicio, constituye una causal de nulidad absoluta en el presente proceso legal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 733 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 57-C de la Ley No. 135 de 1943, al pretender la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), a través de su demanda de tercero, suplantar a la parte demandada del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, o sea, al Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTO: Que la “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP)”, tiene la naturaleza jurídica de una “Intervención de Tercero Ad-Excludendum o Excluyente”, regulada en el artículo 604 del Código Judicial, ya que tal demanda, en el título “CUESTIÓN DE FONDO”, en su acápite “A”, que se refiere a “LOS BIENES DENUNCIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE NO TIENE NI PUEDEN TENER LA CONDICIÓN DE BIENES OCULTOS DE ESTADO”, se afirma, literalmente , lo siguiente: “Como consta en el expediente, la denuncia en referencia sobre supuestos bienes ocultos tiene por objeto dineros de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP) consignados, como lo permite la Ley, en reservas para riesgos catastróficos, para programas ambientales, para reservas corporativas para contingencias, para capital de trabajos y otras, que –según los denunciantes- no fueron autorizados en las leyes de presupuesto correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2005, por lo que no fueron remitidos al Tesoro Nacional”. A renglón seguido, la demanda en cuestión también afirma lo siguiente: “Se trata, en consecuencia, de fondos contabilizados, existentes y auditados que forman parte del patrimonio de una entidad estatal autónoma de Derecho Público, …”. Es decir, que la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), se atribuye la propiedad de los dineros denunciados por mis representados como Bienes Ocultos del Estado, por lo que su demanda de tercero debió imprimírsele el trámite legal dispuesto en el artículo 604, cuyo texto literal, dice así:
“Artículo 604: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepta o niegue la intervención, es apelable el efecto devolutivo.
Si el término de prueba estuviera vencido y en la demanda de interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ello se formará cuaderno separado.
En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente” (negritas y subrayado nuestro).

Sin embargo, a la demanda de tercero que nos ocupa, no se le imprimió el trámite legal contenido en la disposición legal citada, lo que –a nuestro juicio- constituye una causal de nulidad absoluta del proceso, sobre la base del numeral 4 del artículo 733 del Código Judicial, o sea, “El no haberse notificado al demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite”.
QUINTO: Que el 8 de octubre de 2007, esta corporación judicial profirió la resolución que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración, a que se refiere el punto segundo de este incidente, y, en consecuencia, “CONFIRMA” la resolución de 15 de diciembre de 2006, arriba mencionada. Tal resolución confirmatoria se le notificó personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 19 de diciembre de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEXTO: Que el 11 de octubre de 2007, esta corporación judicial fijó el Edicto No.1370, mediante el cual les notifica a las partes la resolución a que se refiere el punto anterior inmediato, el cual se desfijó el 18 de octubre de 2007, notificación edictal ésta que –en estricto derecho- no tiene ningún valor y efecto legal respecto a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por cuanto no es sino hasta el 7 de abril de 2008 que la Sala Tercera profirió la resolución donde se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) “como tercero interesados, dentro de la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, interpuesta por el Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, para que se declare nula, por ilegal, la resolución No. 016 del 30 de junio de 2006, emitida por la Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas”. Al mismo tiempo, en dicha resolución de 7 de abril de 2008 “Se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por el término de cinco (5) días”. Como puede observarse, en la resolución de 7 de abril de 2008 la Sala Tercera no se refiere, por ninguna parte, a su resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas. Por lo tanto, la Sala Tercera no cumplió con su deber de notificar en forma legal la resolución de 8 de octubre de 2007, incurriendo en la tramitación de la causa que nos ocupa en una causal de nulidad absoluta, “por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes”, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley No.135 de 1943.
SÉPTIMO: Que el 23 de abril de 2008, la Sala Tercera –por intermedio del Centro de Comunicaciones Judiciales- notificó personalmente al apoderado judicial de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) de su resolución de 7 de abril de 2008, que lo tiene como “tercero interesado” en la presente causa, corriéndole también en traslado la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió y abrió a pruebas, por el término de cinco (5) días”, el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, sin notificarle ni darle traslado también de la resolución que “confirmó” ésta, es decir, la resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, misma que –en estricto derecho- también debió notificársele personalmente a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), lo que –como viene expresado- constituye la causal de nulidad absoluta a la que se refiere el hecho anterior.
OCTAVO: Que el 29 de abril de 2008, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (A.C.P.), contestó la demanda contencioso-administrativa promovida en su contra por mis representados, lo que no procedía hasta tanto a dicha entidad pública autónoma se le notificara también, personalmente, la resolución de 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Tercera “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006.
NOVENO: Que el artículo 1027 del Código Judicial, establece lo siguiente:
“Artículo 1027: Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El Secretario no quedará relevado de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente” (negritas y subrayado nuestro).


DÉCIMO: Que la nulidad de lo actuado que se solicita a través del presente incidente, resulta procedente, necesaria e indispensable, si se toma en cuenta que las irregularidades procedimentales que sirven de fundamento material y jurídico al mismo, contrastan –gravemente- con el concepto y la naturaleza jurídica que se le atribuye a todo proceso legal, donde por tratarse de “un conjunto de actos, concatenados y vinculados, dirigidos a un fin, integrando así una unidad jurídica”, resulta inadmisible aceptar que en su tramitación se pueda permitir u omitir fases o etapas procedimentales que rompen dicha unidad jurídica, como a surgido en el caso que nos ocupa.

III. DE LAS PRUEBAS: Aduzco como prueba el expediente que contiene el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, clasificado como Expediente No.657-06.
IV. DEL DERECHO: Artículos 710, 1002, numerales 1 y 4, 1151 y concordantes del Código Judicial; Ley No.135 de 1943; Ley No. 38 de 2000.

Atentamente,



Licdo. AURELIO A. ROBLES L.

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