(Comunicados del FPS por un Canal de Panamá al servicio del desarrollo nacional)
En esta sección se reproduce una selección de tres comunicados preparados por el FPS en 2006. El primer comuniado "denuncia y rechaza el proyecto de ampliación del Canal de Panamá que no responde a un plan de desarrollo nacional".
Los últimos dos comunicados analizan la propuesta mal concebida del gobierno del presidente Torrijos de ampliar el Canal de Panamá mediante la construcción de un sistema nuevo de esclusas sin considerar las prioridades de desarrollo nacional. En 2006 el gobierno impuso su propopuesta mediante un referéndum donde el 60 por ciento de la población se abstuvo de concurrir a las urnas.
domingo, 29 de marzo de 2009
DESARROLLO NACIONAL Y AMPLIACION DEL CANAL DE PANAMA
Resolución del FPS
Considerando que el gobierno panameño promueve una política orientada hacia el desmantelamiento del sector productivo de la economía nacional,
Concientes que esta política antinacional entrega todos los recursos y riquezas del país a agentes trasnacionales que tienden a incrementar la explotación y la pobreza de los trabajadores panameños,
Conocedores de la complicidad entre gobierno nacional y junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) para convertir el Canal de Panamá en una fuente de riqueza para los grandes intereses navieros y sus socios locales y
Teniendo en cuenta que el gobierno no ha presentado propuesta alguna para incorporar el Canal de Panamá y los proyectos de ampliación a un plan de desarrollo nacional
RESUELVE
Exigirle al gobierno nacional un cambio radical en su política que le permita al país invertir recursos en los sectores productivos de su economía,
Exigir que el gobierno ponga fin a la política entreguista de los recursos del país a los agentes trasnacionales,
Exigir la participación de todos los sectores sociales del país en la junta directiva de la ACP cuyos puestos han sido monopolizados por intereses especuladores y defensores de los navieros extranjeros, y
Denunciar y rechazar cualquier proyecto de ampliación del Canal de Panamá que no responda a un plan de desarrollo nacional que tome en cuenta los intereses de todos los panameños, de todas las provincias y, especialmente, de los trabajadores. Dado el 6 de abril de 2006.
Considerando que el gobierno panameño promueve una política orientada hacia el desmantelamiento del sector productivo de la economía nacional,
Concientes que esta política antinacional entrega todos los recursos y riquezas del país a agentes trasnacionales que tienden a incrementar la explotación y la pobreza de los trabajadores panameños,
Conocedores de la complicidad entre gobierno nacional y junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) para convertir el Canal de Panamá en una fuente de riqueza para los grandes intereses navieros y sus socios locales y
Teniendo en cuenta que el gobierno no ha presentado propuesta alguna para incorporar el Canal de Panamá y los proyectos de ampliación a un plan de desarrollo nacional
RESUELVE
Exigirle al gobierno nacional un cambio radical en su política que le permita al país invertir recursos en los sectores productivos de su economía,
Exigir que el gobierno ponga fin a la política entreguista de los recursos del país a los agentes trasnacionales,
Exigir la participación de todos los sectores sociales del país en la junta directiva de la ACP cuyos puestos han sido monopolizados por intereses especuladores y defensores de los navieros extranjeros, y
Denunciar y rechazar cualquier proyecto de ampliación del Canal de Panamá que no responda a un plan de desarrollo nacional que tome en cuenta los intereses de todos los panameños, de todas las provincias y, especialmente, de los trabajadores. Dado el 6 de abril de 2006.
miércoles, 25 de marzo de 2009
EL CANAL DE PANAMA AL SERVICIO DEL DESARROLLO NACIONAL
No a una ampliación que endeude y perjudique a los panameños
El pueblo panameño deberá tomar una decisión trascendental sobre el Canal de Panamá en un corto plazo. La propuesta de ampliación del Canal, cuyo anuncio próximo prepara el gobierno nacional, se encuentra inmersa en un secretismo que presagia sorpresas para los cuales el pueblo y sus organizaciones tienen que estar preparados. La falta de un plan de desarrollo nacional, la ausencia de un programa de financiamiento para las obras que se avecinan y el desprecio por los trabajadores y campesinos, que le es inherente a la propuesta, hace que los panameños dudemos de las intenciones que se encuentran detrás de la ampliación del Canal de Panamá.
Cambios políticos y cambios de rutas
Desde la firma de los Tratados Torrijos-Carter en 1977 se han sucedido un conjunto de hechos que han transformado la relación del país con la vía acuática y el comercio marítimo mundial. En 1979 desapareció jurídicamente el territorio conocido como la Zona del Canal de Panamá donde EEUU “actuaba como si fuera soberano”. En 1999 fueron evacuadas las bases militares norteamericanas y Panamá comenzó a administrar el Canal.
Panamá asumió plena responsabilidad sobre la vía acuática que, actualmente, sirve al 4 por ciento del comercio marítimo internacional. Es una responsabilidad que debe ser asumida con precaución y con mucha planificación por lo panameños. Las rutas marítimas que se han utilizado en el comercio internacional, en los últimos dos siglos, han cambiado una y otra vez. En la actualidad, gran parte del comercio marítimo que pasa por el istmo panameño se concentra en las rutas que unen los puertos de Asia oriental con la costa oriental de EEUU.
Historicamente, el comercio marítimo ha crecido con motivo de la expansión económica que ha caracterizado al mundo en los últimos siglos. El Canal de Panamá es el producto de este crecimiento, por lo que se pronostica un futuro seguro para la vía acuática. Sin embargo, las nuevas tecnologías de transporte, los costos del transporte y el desarrollo desigual de los países que conforman el mercado capitalista mundial pueden alterar rapidamente las ventajas relativas que tiene la posición geográfica del Istmo. Más razón para avanzar con cautela sobre cualquier decisión que se pueda tomar con relación al futuro del Canal.
El Canal de Panamá se inauguró en 1914 y al poco tiempo se convirtió en paso obligado de barcos, mercancías y pasajeros provenientes de todas partes del mundo. Su ruta principal, sin embargo, hasta mediados del siglo XX era la que unía las dos costas del continente norteamericano. A fines del siglo XX, la ruta norteamericana fue desplazada por la ruta que une los puertos del lejano oriente con las grandes ciudades del este norteamericano.
Proyectos de ampliación
Poco antes de la segunda guerra mundial (fines de la década de 1930), EEUU inició planes para ampliar el Canal con el fin de pasar barcos de guerra. El proyecto abortó cuando los estrategas norteamericanos cambiaron de planes. La idea de ampliar el Canal de Panamá ha estado presente desde entonces.
En los Tratados del Canal firmados en 1977 se incluyó una cláusula para que Panamá y EEUU estudiaran la viabilidad de ampliar la vía acuática. Con la participación de Japón, que fue invitada con este propósito, una Comisión formada por los tres países recomendó – en 1993 – la ampliación del Canal mediante la construcción de un tercer juego de esclusas. Esta adición le permitiría a barcos con capacidad de hasta 150 mil toneladas de desplazamiento hacer el tránsito por el Canal de Panamá.
A partir de 1993, los gobiernos de Panamá han estado estudiando la posibilidad de ejecutar la recomendación de la Comisión. Incluso, una reforma a la Constitución Política le entregó la responsabilidad de efectuar el estudio a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) y entregar sus resultados al gobierno nacional. Desde hace casi 10 años la ACP adelanta estudios sobre este tema manteniendo al pueblo panameño, en gran parte, ajeno de sus avances.
Todo indica que la ACP está preparada para presentar su propuesta al gobierno en el transcurso de 2006, probablemente en el transcurso del primer semestre. Si el Ejecutivo y la Asamblea de Diputados aprueban una propuesta de la ACP, se tendría que convocar, en un plazo no superior a los tres meses, al pueblo panameño a un referéndum para que dé a conocer su opinión a favor o en contra.
Las fallas en la propuesta que se avecina
La propuesta de la ACP, a pesar de que aún no se conoce oficialmente, tiene un conjunto de fallas que son objeto de críticas por parte de un sector creciente de la opinión pública. Entre los problemas más serios que enfrenta la ACP se puede destacar, en primer lugar, que su visión del Canal no forma parte de un proyecto nacional de desarrollo. Todo indica que su propuesta sólo beneficiaría a los grandes intereses navieros y sus socios que controlan el comercio marítimo mundial.
En segundo lugar, la ACP no tendría una propuesta financiera que le permitiera al país sacar ventajas de esta iniciativa. Por el contrario, para beneficiar algunos intereses particulares, endeudaría el país y, como consecuencia, al pueblo, agudizando los niveles de pobreza y desempleo existentes. Además, en tercer lugar, la propuesta de la ACP parece contener todos los elementos de secretismo y manipulación tradicionales que perjudicaría a sectores importantes de la población e, incluso, pondría en peligro la integridad ambiental y económica del país.
Hacia la constitución de un Frente por el Canal y el Desarrollo
En este contexto es imprescindible que todos los panameños nos preparemos para enfrentar la ofensiva de la ACP y del gobierno. Al mismo tiempo, hay que preparar alternativas viables para que el Canal contribuya al éxito de un plan nacional de desarrollo que tenga como objetivo principal el bienestar de la población panameña. Este es y siempre ha sido el eje sobre el cual se desarrollaron las luchas generacionales que hoy nos permiten observar con orgullo a la bandera nacional sobre las naves que surcan el Canal así como sobre la cima del cerro Ancón.
Mediante esta convocatoria invitamos a todos los panameños y a sus organizaciones, sin distingo alguno, a sumarse al Frente por el Canal y el Desarrollo Nacional y a integrarse a sus comisiones de trabajo. Seguiremos el camino de los panameños que ofrecieron con generosidad sus vidas y sus esfuerzos, a lo largo de muchas generaciones, para que nuestra posición geográfica y el Canal de Panamá le abran oportunidades de superación a una juventud ávida de conocimiento y superación.
Dado el 25 de marzo de 2006 en la ciudad de Panamá.
Comité ejecutivo del
FRENTE PANAMA SOBERANA
El pueblo panameño deberá tomar una decisión trascendental sobre el Canal de Panamá en un corto plazo. La propuesta de ampliación del Canal, cuyo anuncio próximo prepara el gobierno nacional, se encuentra inmersa en un secretismo que presagia sorpresas para los cuales el pueblo y sus organizaciones tienen que estar preparados. La falta de un plan de desarrollo nacional, la ausencia de un programa de financiamiento para las obras que se avecinan y el desprecio por los trabajadores y campesinos, que le es inherente a la propuesta, hace que los panameños dudemos de las intenciones que se encuentran detrás de la ampliación del Canal de Panamá.
Cambios políticos y cambios de rutas
Desde la firma de los Tratados Torrijos-Carter en 1977 se han sucedido un conjunto de hechos que han transformado la relación del país con la vía acuática y el comercio marítimo mundial. En 1979 desapareció jurídicamente el territorio conocido como la Zona del Canal de Panamá donde EEUU “actuaba como si fuera soberano”. En 1999 fueron evacuadas las bases militares norteamericanas y Panamá comenzó a administrar el Canal.
Panamá asumió plena responsabilidad sobre la vía acuática que, actualmente, sirve al 4 por ciento del comercio marítimo internacional. Es una responsabilidad que debe ser asumida con precaución y con mucha planificación por lo panameños. Las rutas marítimas que se han utilizado en el comercio internacional, en los últimos dos siglos, han cambiado una y otra vez. En la actualidad, gran parte del comercio marítimo que pasa por el istmo panameño se concentra en las rutas que unen los puertos de Asia oriental con la costa oriental de EEUU.
Historicamente, el comercio marítimo ha crecido con motivo de la expansión económica que ha caracterizado al mundo en los últimos siglos. El Canal de Panamá es el producto de este crecimiento, por lo que se pronostica un futuro seguro para la vía acuática. Sin embargo, las nuevas tecnologías de transporte, los costos del transporte y el desarrollo desigual de los países que conforman el mercado capitalista mundial pueden alterar rapidamente las ventajas relativas que tiene la posición geográfica del Istmo. Más razón para avanzar con cautela sobre cualquier decisión que se pueda tomar con relación al futuro del Canal.
El Canal de Panamá se inauguró en 1914 y al poco tiempo se convirtió en paso obligado de barcos, mercancías y pasajeros provenientes de todas partes del mundo. Su ruta principal, sin embargo, hasta mediados del siglo XX era la que unía las dos costas del continente norteamericano. A fines del siglo XX, la ruta norteamericana fue desplazada por la ruta que une los puertos del lejano oriente con las grandes ciudades del este norteamericano.
Proyectos de ampliación
Poco antes de la segunda guerra mundial (fines de la década de 1930), EEUU inició planes para ampliar el Canal con el fin de pasar barcos de guerra. El proyecto abortó cuando los estrategas norteamericanos cambiaron de planes. La idea de ampliar el Canal de Panamá ha estado presente desde entonces.
En los Tratados del Canal firmados en 1977 se incluyó una cláusula para que Panamá y EEUU estudiaran la viabilidad de ampliar la vía acuática. Con la participación de Japón, que fue invitada con este propósito, una Comisión formada por los tres países recomendó – en 1993 – la ampliación del Canal mediante la construcción de un tercer juego de esclusas. Esta adición le permitiría a barcos con capacidad de hasta 150 mil toneladas de desplazamiento hacer el tránsito por el Canal de Panamá.
A partir de 1993, los gobiernos de Panamá han estado estudiando la posibilidad de ejecutar la recomendación de la Comisión. Incluso, una reforma a la Constitución Política le entregó la responsabilidad de efectuar el estudio a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) y entregar sus resultados al gobierno nacional. Desde hace casi 10 años la ACP adelanta estudios sobre este tema manteniendo al pueblo panameño, en gran parte, ajeno de sus avances.
Todo indica que la ACP está preparada para presentar su propuesta al gobierno en el transcurso de 2006, probablemente en el transcurso del primer semestre. Si el Ejecutivo y la Asamblea de Diputados aprueban una propuesta de la ACP, se tendría que convocar, en un plazo no superior a los tres meses, al pueblo panameño a un referéndum para que dé a conocer su opinión a favor o en contra.
Las fallas en la propuesta que se avecina
La propuesta de la ACP, a pesar de que aún no se conoce oficialmente, tiene un conjunto de fallas que son objeto de críticas por parte de un sector creciente de la opinión pública. Entre los problemas más serios que enfrenta la ACP se puede destacar, en primer lugar, que su visión del Canal no forma parte de un proyecto nacional de desarrollo. Todo indica que su propuesta sólo beneficiaría a los grandes intereses navieros y sus socios que controlan el comercio marítimo mundial.
En segundo lugar, la ACP no tendría una propuesta financiera que le permitiera al país sacar ventajas de esta iniciativa. Por el contrario, para beneficiar algunos intereses particulares, endeudaría el país y, como consecuencia, al pueblo, agudizando los niveles de pobreza y desempleo existentes. Además, en tercer lugar, la propuesta de la ACP parece contener todos los elementos de secretismo y manipulación tradicionales que perjudicaría a sectores importantes de la población e, incluso, pondría en peligro la integridad ambiental y económica del país.
Hacia la constitución de un Frente por el Canal y el Desarrollo
En este contexto es imprescindible que todos los panameños nos preparemos para enfrentar la ofensiva de la ACP y del gobierno. Al mismo tiempo, hay que preparar alternativas viables para que el Canal contribuya al éxito de un plan nacional de desarrollo que tenga como objetivo principal el bienestar de la población panameña. Este es y siempre ha sido el eje sobre el cual se desarrollaron las luchas generacionales que hoy nos permiten observar con orgullo a la bandera nacional sobre las naves que surcan el Canal así como sobre la cima del cerro Ancón.
Mediante esta convocatoria invitamos a todos los panameños y a sus organizaciones, sin distingo alguno, a sumarse al Frente por el Canal y el Desarrollo Nacional y a integrarse a sus comisiones de trabajo. Seguiremos el camino de los panameños que ofrecieron con generosidad sus vidas y sus esfuerzos, a lo largo de muchas generaciones, para que nuestra posición geográfica y el Canal de Panamá le abran oportunidades de superación a una juventud ávida de conocimiento y superación.
Dado el 25 de marzo de 2006 en la ciudad de Panamá.
Comité ejecutivo del
FRENTE PANAMA SOBERANA
LA AMPLIACION DEL CANAL DE PANAMA
Con respecto a la propuesta de ampliar el Canal de Panamá, por medio de la construcción de un tercer juego de esclusas, a un costo de varios miles de millones de dólares, propuesta que probablemente será sometida a referéndum este año, el Frente Panamá Soberana (FPS) considera, luego de analizar la información disponible, que dicho proyecto sería perjudicial para el país. Ello es así porque:
1. Desde un punto financiero, el proyecto atenta contra los intereses nacionales.
Los estudios de la Comisión Tripartita de las Alternativas del Canal, divulgados en 1993, apuntan a que el proyecto costaría por lo menos siete mil millones de dólares, lo que se invertiría durante un lapso de 6 años, dinero cuya mitad provendría de los excedentes del canal y la otra de préstamos de bancos privados.
Asumiendo un crecimiento intermedio del tránsito por el Canal, las consecuencias de este proyecto serían las de reducir, en cientos de millones anuales, y por casi dos décadas, los beneficios netos potenciales del Canal para Panamá, que deben ingresar al Tesoro Nacional, para cubrir las necesidades de nuestro país.
Y después de esos 15 o 20 años, los exiguos beneficios que arrojaría la inversión no compensarían ni la enorme inversión antes citada, ni el endeudamiento adicional del país.
Si se usa parte de las reservas de la Caja de Seguro Social para financiar parcialmente el proyecto, que es otro objetivo no declarado del Gobierno actual, podría, además, agravarse la crisis del régimen de seguridad social, debido a los riesgos de rentabilidad del proyecto de ampliación del Canal antes referidos.
2. El proyecto tendría consecuencias sociales y ambientales muy negativas.
El proyecto desplazaría a miles de familias de bajos ingresos en el norte de las provincias de Coclé y Colón, cuyas propiedades serían inundadas para suministrar el agua adicional requerida.
La negativa del Gobierno a derogar la Ley 44 de 1999 es la mejor prueba de que dicha intención se mantiene en pie.
El principal impacto ambiental es la ya citada inundación de miles de hectáreas en Coclé y Colón. Pero, además, las tinas de reciclaje, propuestas como abastecedor adicional de agua, podrían contaminar el lago Miraflores, que abastece el sector metropolitano.
3. Pocos serían los beneficiados.
Los principales beneficiarios del proyecto serían las constructoras, bancos, abogados ligados a navieras, así como las navieras y la marina norteamericana, que con las nuevas esclusas podrían trasladar sus barcos porta- contenedores y sus barcos de guerra de gran calado de un océano al otro.
El proyecto además generaría una cantidad aproximada de 6,000 empleos temporales directos, una parte significativa de los cuales serían acaparados por extranjeros y una cantidad similar de empleos indirectos.
Al respecto, el FPS considera que el pueblo panameño obtendría mayores beneficios, empleos, desarrollo, y bienestar social a mediano y largo plazo mejorando e incorporando el Canal de Panamá a un plan de desarrollo nacional, que implique la inversión de sus excedentes de manera más racional, diversificada, solidaria y productiva.
El Gobierno no tiene propuesta alguna para vincular las grandes inversiones en torno al Canal, con otras áreas de desarrollo del país. Panamá tiene grandes ventajas comparativas naturales y artificiales que le permitirían desarrollar proyectos en el sector de transporte, agroindustrial; energético; pesca y ganadería; el turismo ecológico, comercial, de salud y educativo y servicios portuarios.
El Gobierno tampoco ha relacionado el futuro del Canal con las demandas sociales del país. Las grandes inversiones deben ir acompañadas de programas tendientes a fortalecer la salud, la educación, el transporte y el ambiente nacionales. Todos los proyectos gubernamentales deben enmarcarse en una política tendiente a distribuir de manera justa y racional los frutos del desarrollo.
Sin una visión integral sobre lo que podría hacerse con el Canal de Panamá como parte de un plan de desarrollo nacional, el futuro de la vía acuática estará marcado por nuevos conflictos, luchas y protestas populares a lo largo del siglo XXI. En cambio, si nos preocupamos por definir nuestro proyecto de nación, e incluimos el Canal en esa propuesta, garantizamos su plena incorporación al país y su contribución al bienestar de todos los panameños. Este reto sólo lo puede y debe asumir el Gobierno panameño con todos los panameños, sin intervenciones de intereses extranjeros.
4. Problema jurídico del proyecto de ampliación de Canal de Panamá.
El Tribunal Electoral no tiene facultad para reglamentar el referéndum, pues el artículo 327 del Código Electoral (Texto Único), sólo faculta al Tribunal para que, a solicitud del Organo Ejecutivo, “reglamente el referéndum sobre el Tratado o Convenio del Canal”. La reforma constitucional de 2004, en el artículo constitucional 325, inciso 3º., que faculta a la Autoridad del Canal de Panamá (una persona jurídica del mismo nivel que las demás entidades autónomas creadas por Ley) para proponer la construcción de las esclusas, contradice el artículo 315 de la Constitución, el cual establece que “el Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación Panameña”; el artículo 1º. de la Constitución, el cual dispone que “la Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá”; y el artículo 2 de la Constitución, el cual señala que el poder público “lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Estos tres artículos disponen que solamente el Estado, como propietario, puede disponer (proponer) o tomar medidas sobre el Canal, como es la relativa a las esclusas, y no así, una entidad autónoma como lo es la Autoridad del Canal de Panamá.
Mañana o pasado, cualquier persona puede demandar la inconstitucionalidad de cualquier contrato que se celebre para la construcción de las esclusas, ya que es la Autoridad del Canal la que “propone la construcción de las mismas” y después el Ejecutivo, el Legislativo y el referéndum aprobarán o negarán tales esclusas. La construcción de las esclusas debe emanar exclusivamente del Estado, a través de sus Organos, que son los que deben concretar la orden de construcción de las esclusas, y no la Autoridad, a la que la reforma constitucional de 2004 pone por encima del Estado y de sus Órganos, atribuyéndole a ella facultades que sólo corresponden, como reiteramos, al propietario del Canal, al Estado, por conducto de sus Organos.
Se hace evidente una especie de conspiración jurídica entre el Gobierno y la Autoridad del Canal de Panamá, en contra de la Constitución Política, en el tema y problema que se refiere a esclusas del Canal de Panamá.
Panamá, 14 de febrero de 2006.
COMITÉ EJECUTIVO
HUMBERTO E. RICORD D., MARCO A. GANDÁSEGUI, h.
ROBERTO N. MÉNDEZ, LUIS CHEN GONZÁLEZ,
MARIO A. RODRÍGUEZ S., DÍDIMO SIERRA G.
FRENTE PANAMA SOBERANA
1. Desde un punto financiero, el proyecto atenta contra los intereses nacionales.
Los estudios de la Comisión Tripartita de las Alternativas del Canal, divulgados en 1993, apuntan a que el proyecto costaría por lo menos siete mil millones de dólares, lo que se invertiría durante un lapso de 6 años, dinero cuya mitad provendría de los excedentes del canal y la otra de préstamos de bancos privados.
Asumiendo un crecimiento intermedio del tránsito por el Canal, las consecuencias de este proyecto serían las de reducir, en cientos de millones anuales, y por casi dos décadas, los beneficios netos potenciales del Canal para Panamá, que deben ingresar al Tesoro Nacional, para cubrir las necesidades de nuestro país.
Y después de esos 15 o 20 años, los exiguos beneficios que arrojaría la inversión no compensarían ni la enorme inversión antes citada, ni el endeudamiento adicional del país.
Si se usa parte de las reservas de la Caja de Seguro Social para financiar parcialmente el proyecto, que es otro objetivo no declarado del Gobierno actual, podría, además, agravarse la crisis del régimen de seguridad social, debido a los riesgos de rentabilidad del proyecto de ampliación del Canal antes referidos.
2. El proyecto tendría consecuencias sociales y ambientales muy negativas.
El proyecto desplazaría a miles de familias de bajos ingresos en el norte de las provincias de Coclé y Colón, cuyas propiedades serían inundadas para suministrar el agua adicional requerida.
La negativa del Gobierno a derogar la Ley 44 de 1999 es la mejor prueba de que dicha intención se mantiene en pie.
El principal impacto ambiental es la ya citada inundación de miles de hectáreas en Coclé y Colón. Pero, además, las tinas de reciclaje, propuestas como abastecedor adicional de agua, podrían contaminar el lago Miraflores, que abastece el sector metropolitano.
3. Pocos serían los beneficiados.
Los principales beneficiarios del proyecto serían las constructoras, bancos, abogados ligados a navieras, así como las navieras y la marina norteamericana, que con las nuevas esclusas podrían trasladar sus barcos porta- contenedores y sus barcos de guerra de gran calado de un océano al otro.
El proyecto además generaría una cantidad aproximada de 6,000 empleos temporales directos, una parte significativa de los cuales serían acaparados por extranjeros y una cantidad similar de empleos indirectos.
Al respecto, el FPS considera que el pueblo panameño obtendría mayores beneficios, empleos, desarrollo, y bienestar social a mediano y largo plazo mejorando e incorporando el Canal de Panamá a un plan de desarrollo nacional, que implique la inversión de sus excedentes de manera más racional, diversificada, solidaria y productiva.
El Gobierno no tiene propuesta alguna para vincular las grandes inversiones en torno al Canal, con otras áreas de desarrollo del país. Panamá tiene grandes ventajas comparativas naturales y artificiales que le permitirían desarrollar proyectos en el sector de transporte, agroindustrial; energético; pesca y ganadería; el turismo ecológico, comercial, de salud y educativo y servicios portuarios.
El Gobierno tampoco ha relacionado el futuro del Canal con las demandas sociales del país. Las grandes inversiones deben ir acompañadas de programas tendientes a fortalecer la salud, la educación, el transporte y el ambiente nacionales. Todos los proyectos gubernamentales deben enmarcarse en una política tendiente a distribuir de manera justa y racional los frutos del desarrollo.
Sin una visión integral sobre lo que podría hacerse con el Canal de Panamá como parte de un plan de desarrollo nacional, el futuro de la vía acuática estará marcado por nuevos conflictos, luchas y protestas populares a lo largo del siglo XXI. En cambio, si nos preocupamos por definir nuestro proyecto de nación, e incluimos el Canal en esa propuesta, garantizamos su plena incorporación al país y su contribución al bienestar de todos los panameños. Este reto sólo lo puede y debe asumir el Gobierno panameño con todos los panameños, sin intervenciones de intereses extranjeros.
4. Problema jurídico del proyecto de ampliación de Canal de Panamá.
El Tribunal Electoral no tiene facultad para reglamentar el referéndum, pues el artículo 327 del Código Electoral (Texto Único), sólo faculta al Tribunal para que, a solicitud del Organo Ejecutivo, “reglamente el referéndum sobre el Tratado o Convenio del Canal”. La reforma constitucional de 2004, en el artículo constitucional 325, inciso 3º., que faculta a la Autoridad del Canal de Panamá (una persona jurídica del mismo nivel que las demás entidades autónomas creadas por Ley) para proponer la construcción de las esclusas, contradice el artículo 315 de la Constitución, el cual establece que “el Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación Panameña”; el artículo 1º. de la Constitución, el cual dispone que “la Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá”; y el artículo 2 de la Constitución, el cual señala que el poder público “lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Estos tres artículos disponen que solamente el Estado, como propietario, puede disponer (proponer) o tomar medidas sobre el Canal, como es la relativa a las esclusas, y no así, una entidad autónoma como lo es la Autoridad del Canal de Panamá.
Mañana o pasado, cualquier persona puede demandar la inconstitucionalidad de cualquier contrato que se celebre para la construcción de las esclusas, ya que es la Autoridad del Canal la que “propone la construcción de las mismas” y después el Ejecutivo, el Legislativo y el referéndum aprobarán o negarán tales esclusas. La construcción de las esclusas debe emanar exclusivamente del Estado, a través de sus Organos, que son los que deben concretar la orden de construcción de las esclusas, y no la Autoridad, a la que la reforma constitucional de 2004 pone por encima del Estado y de sus Órganos, atribuyéndole a ella facultades que sólo corresponden, como reiteramos, al propietario del Canal, al Estado, por conducto de sus Organos.
Se hace evidente una especie de conspiración jurídica entre el Gobierno y la Autoridad del Canal de Panamá, en contra de la Constitución Política, en el tema y problema que se refiere a esclusas del Canal de Panamá.
Panamá, 14 de febrero de 2006.
COMITÉ EJECUTIVO
HUMBERTO E. RICORD D., MARCO A. GANDÁSEGUI, h.
ROBERTO N. MÉNDEZ, LUIS CHEN GONZÁLEZ,
MARIO A. RODRÍGUEZ S., DÍDIMO SIERRA G.
FRENTE PANAMA SOBERANA
lunes, 2 de febrero de 2009
LA DENUNCIA DE BIEN OCULTO CONTRA LA ACP
En esta sección se reproducen un total de 8 documentos relativos a la denuncia de bien oculto interpuesto por el Frente Panamá Soberana contra la Autoridad del Canal de Panamá.
En el primer artículo aparece el alegato final que hacen los denunciantes ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2008. Es seguido por el incidente de nulidad presentado también ante la Sala Tercera. En tercer lugar, se presenta un comunicado de prensa sobre el avance de la dencuncia. El cuarto artículo reproduce la denuncia de bien oculto presentado por el FPS en la Sala Tercera. Este artículo es seguido por un comunicado.
Los últimos tres artículos se refieren, primro, a la demanda de ilegalidad contencioso administrativo presentado por el FPS. Segundo a la solicitud de reconsideración y, finalmente, la denuncia de bien oculto que presentó el FPS ante el Ministerio de Economía y Finanzas el 26 de mayo de 2006.
ALEGATO
INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO
AVANZA DENUNCIA DE BIEN OCULTO CONTRA LA ACP
DENUNCIA DE BIEN OCULTO EN LA CORTE SUPREMA
LA CORTE SUPREMA ACOGIO RECURSO SOBRE BIEN OCULTO
DEMANDA DE ILEGALIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
SOLICITUD DE RECONSIDERACION
DENUNCIA DE BIEN OCULTO
En el primer artículo aparece el alegato final que hacen los denunciantes ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2008. Es seguido por el incidente de nulidad presentado también ante la Sala Tercera. En tercer lugar, se presenta un comunicado de prensa sobre el avance de la dencuncia. El cuarto artículo reproduce la denuncia de bien oculto presentado por el FPS en la Sala Tercera. Este artículo es seguido por un comunicado.
Los últimos tres artículos se refieren, primro, a la demanda de ilegalidad contencioso administrativo presentado por el FPS. Segundo a la solicitud de reconsideración y, finalmente, la denuncia de bien oculto que presentó el FPS ante el Ministerio de Economía y Finanzas el 26 de mayo de 2006.
ALEGATO
INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO
AVANZA DENUNCIA DE BIEN OCULTO CONTRA LA ACP
DENUNCIA DE BIEN OCULTO EN LA CORTE SUPREMA
LA CORTE SUPREMA ACOGIO RECURSO SOBRE BIEN OCULTO
DEMANDA DE ILEGALIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
SOLICITUD DE RECONSIDERACION
DENUNCIA DE BIEN OCULTO
domingo, 1 de febrero de 2009
ALEGATO
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN.
Exp. No. 657-06. VS. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF).
HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ y MARIO A. RODRÍGUEZ.
HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
En vista, Señor Presidente, de que estamos en presencia de Bienes Ocultos del Estado, tal como es lo denunciado por mis poderdantes, y de que la competencia que tenía el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ha pasado a esta alta corporación judicial, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, como está previsto por el artículo 206, numeral 2 de la Constitución: “Reestablecer el derecho particular violado”, solicito en nombre de mis poderdantes, lo siguiente: Primero: Que declare que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que otorgue a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Lo anterior es sin perjuicio del “INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO” que hemos interpuesto en el proceso contencioso-administrativo que se enuncia en el margen superior de este escrito, el cual se encuentra pendiente de su trámite y decisión por parte de esta máxima corporación judicial.
Así mismo, tenemos a bien presentar –en tiempo oportuno- el ALEGATO que la Ley nos exige, reiterando, que la presentación de éste no convalida ninguna actuación judicial viciada de nulidad que se haya producido dentro del proceso que nos ocupa, previamente impugnada.
Hecha la aclaración que antecede, sustentamos nuestro alegato en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como consta en los autos, el presente proceso contencioso-administrativo se origina en virtud de la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado que ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), presentaron los señores HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO A. RODRÍGUEZ, de quienes soy apoderado sustituto de los cuatro últimos, en contra de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), con el propósito de que ésta entregue al Tesoro Nacional la suma de B/.161,812,911.87, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá, dineros éstos que -en virtud de distintas Leyes Presupuestarias- particularmente, las que se refieren a los periodos fiscales 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, debieron entregarse al Tesoro Nacional, como parte de los mencionados excedentes económicos que resultaron de la operación del Canal de Panamá, luego de restadas las reservas autorizadas por las referidas leyes presupuestarias. Los mencionados denunciantes interpusieron dicha denuncia fiscal el día 18 de mayo de 2006.
Posteriormente, y previo a que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emitiese algún tipo de respuesta o decisión a la mencionada denuncia fiscal, ésta fue “adicionada y corregida” por mis apoderados, mediante memorial presentado a dicho Ministerio, el día 29 de mayo de 2006, siendo jurídicamente viable dicha acción legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código Judicial, aplicable al caso en concordancia con el artículo 202 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2002, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.
Luego de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dictó la Providencia No. 016 de 30 de junio de 2006, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: No admitir la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, en representación de los señores Marco A. Gandásegui, Roberto N. Méndez, Luis Chen González y Mario A. Rodríguez, la cual se contiene en el memorial recibido en este Ministerio el día 18 de mayo de 2006.
Segundo: Rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, mediante memorial recibido el día 29 de mayo de 2006.
Tercero: Advertir al denunciante que en contra (sic) esta decisión se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la Ley”.
En la parte motiva de la providencia citada, se observa que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) alega como argumento básico de su decisión que los denunciantes “no han indicado la acción o acciones a seguir para alcanzar dicho propósito”, y, además, “que la personería solamente es otorgada para promover aquellas causas y no otras, que exclusivamente conlleven la satisfacción de la pretensión alegada por los denunciantes”, o sea, recuperar a favor del Estado panameño los dineros que la Autoridad del Canal de Panamá no le ha entregado al Tesoro Nacional, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá. Tal omisión formal que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), le endilga a la denuncia fiscal de mis representados, carece –totalmente- de fundamento jurídico y material, ya que, mediante escrito de “Adición y Corrección” de la “DENUNCIA DE BIEN OCULTO” que nos ocupa, se demuestra que los denunciantes cumplieron, en forma clara y adecuada, con dicho requisito formal, al solicitar a través del mismo los siguiente:
“Adición: Nuestra adición a la Denuncia presentada consiste en confirmar, como en efecto confirmamos formalmente, en este momento, que promovemos acciones que estimamos necesarias para el logro de la recuperación de los bienes del Estado objeto de dicha denuncia, una vez el Ministerio a su digno cargo nos confiera la investidura establecida en el artículo 82 del Código Fiscal, la cual solicitamos formalmente por este medio, como parte integrante de la Denuncia arriba descrita. Tales acciones que presentaremos son las siguientes:
a) Administrativas, para ser ejercidas ante las entidades públicas de la Administración;
b) Judiciales, como las de acción de nulidad contencioso-administrativa, de inconstitucionalidad o de amparo de garantías constitucionales;
c) Todos los recursos que sean necesarios y que confiera la Ley en estos casos, como por ejemplo, recurso de reconsideración, apelación, casación y revisión, en caso de que sean procedentes”.
Como reza un viejo refrán ¡MAS CLARO NO CANTA UN GALLO!. La Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados se ajusta, plenamente, al Título II de Libro I del Código Fiscal, que regula dicha figura jurídica. El artículo 82 de dicho Título, que contempla el procedimiento legal a que deben someterse las “Denuncias de Bienes Ocultos”, se refiere –indistintamente- a la acción o acciones necesarias, a efecto de lograr el fin o propósito de esta clase de denuncias. La norma jurídica en mención, por ninguna parte, le impone al denunciante la obligación de especificar, meticulosa y anticipadamente, la clase o tipo de proceso, en especial, que pretende interponer a favor del Estado, en aras de la recuperación y/o restitución a su patrimonio del “Bien Oculto” denunciado, ya que, la determinación del mismo o de los mismos dependerá de los hechos y elementos de convicción que vayan surgiendo en toda la secuela de las investigaciones y procesos que se llevan a cabo con respecto a la Denuncia de Bienes Ocultos de que se trate. Esta es una exigencia que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría de la Administración, han convertido en una “práctica administrativa contra Ley”, en perjuicio de los intereses del Estado, defendidos en esta oportunidad por mis representados, que aplican a todas las Denuncias de Bienes Ocultos del Estado, requisito formal en cuestión que exigen con carácter sacramental y al margen del “Principio de la Legalidad Administrativa”, según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que, expresamente, le autoriza la Ley, y visto está que nuestro ordenamiento jurídico, por ninguna parte, faculta a los funcionarios públicos de las entidades en mención para que en las denuncias fiscales en referencia, le agreguen requisitos formales que la Ley no contempla expresamente. El texto y el sentido literal del artículo 82, “lex cit”, resulta extremadamente claro, por lo que a ningún funcionario público le está dado desatender tal circunstancia, so-pretexto de consultar su espíritu (ver artículos 9 y 15 del Código Civil), para dar cabida a la “práctica administrativa” de marras, que tachamos de arbitraria e ilegal, como se pretende en el caso “sub-lite”, con el objeto –como en efecto ha ocurrido- de negar la pretensión del mis representados, a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). A este respecto, valga señalar que tal negativa se produjo, de manera tácita, por cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), no entró a resolver el recurso de reconsideración que mis poderdantes interpusieron en contra de la Providencia No.016 de 30 de junio de 2006, operando el fenómeno jurídico conocido como “silencio administrativo”. Evidentemente, mis representados sí cumplieron con su obligación de expresar que interpondrán la acción o acciones necesarias, a fin de recuperar y/o restituir para el Estado el Bien Oculto denunciado, entendiéndose el concepto de Estado en su sentido amplio o lato.
Cuestionamos también en este alegato, el recurso de reconsideración que la Procuraduría de la Administración interpuso en contra de la Providencia de 15 de diciembre de 2006, dictada por esta corporación judicial, mismo que –por su carácter absurdo e infundado- fue “negado”; así como también la contestación que la misma le dió a nuestra demanda contencioso-administrativo de plena jurisdicción, ya que, a nuestro juicio, este no es el papel o rol que debe desempeñar en este tipo de casos la Procuraduría de la Administración, mismo que debiera enmarcarse en defender el imperio de la legalidad y del orden jurídico en función al interés general del Estado, y no en función al interés particular de unos cuantos oportunistas o aprovechadores o bribones, que han saqueado y vienen saqueando el patrimonio nacional, en perjuicio de las grandes mayorías de los panameños; situación ésta nefasta e irregular, que las entidades públicas aquí criticadas parecieran encubrir, enredar, propiciar o abanicar, mediante las “prácticas administrativas” aquí cuestionadas; así como a través de “interpretaciones jurídicas” que se apartan, radicalmente, del sentido y el espíritu de la Constitución Política y de la Ley, que, en un sinnúmero de sus disposiciones, anteponen el interés general al interés particular.
En otro orden de ideas, las interpretaciones jurídicas que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como la Procuraduría de la Administración le dispensan a la figura jurídica de “BIEN OCULTO DEL ESTADO”, no es la más congruente y objetiva con el concepto legal y doctrinal que se ha desarrollado sobre dicha figura jurídica.
En ese orden de ideas, el artículo 80 del Código Fiscal, nos brinda el concepto legal de “Bien Oculto del Estado”, en los términos siguientes:
“Artículo 80: Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.
Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:
1. Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación;
2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y
3. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares”.
Como se puede observar, Señor Presidente, el Procurador de la Administración, en la contestación de la demanda de mis poderdantes, inventa una frase que no está en el artículo 80 del Código Fiscal, cual es: “un particular”, confundiendo que el ocultamiento, en su sentido material, de bienes del Estado, como en este caso de los dineros de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), solamente lo puede hacer un funcionario público, como ha sido lo denunciado por mis poderdantes. Por ello, el legislador define, entre las diversas definiciones de Bien Oculto, que son Bienes Ocultos los “ocultos en su sentido material”, tal como -en lo que atañe a este caso- ha ocurrido que funcionarios de la ACP ocultaron, en su sentido material, las sumas de dineros señalados en la denuncia fiscal que nos ocupa, al proceder ocultarlos en cuentas que no son la que corresponden, según las Leyes del Presupuesto Nacional, y, en particular, en las cuentas establecidas por las Leyes Presupuestarias que rigen la Autoridad del Canal de Panamá. Que, por ello, el artículo 80 no contiene la distinción ilegal que hace el Señor Procurador de la Administración, en su contestación y en su oposición a la denuncia de mis poderdantes.
Lo anterior queda confirmado en el segundo inciso del artículo 80 del Código Fiscal, que establece que: “Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentren en poder de particulares”, en señal de que el primer inciso del artículo 80 comprende y alcanza los bienes nacionales que, legalmente, se encuentran en poder de los funcionarios públicos.
La razón por la que el legislador no sustrae del concepto de Bienes Ocultos del Estado los dineros que habilidosamente son ocultos en cuentas distintas a las establecidas por el presupuesto oficial, es porque conociendo el legislador la naturaleza humana, esos dineros van quedando fuera del control fiscalizador que ejerce la Contraloría General de la República, y, por lo tanto, podrían darse casos de disposición de tales dineros, fácilmente, sin la correspondiente licitación pública, en el mejor de los casos. De ahí que, indiscutiblemente, esos dineros ocultos en cuentas no previstas en el presupuesto nacional, constituyen Bienes Ocultos de Estado. Amén, de que al no ser entregados al Tesoro Nacional el monto exacto de los excedentes de las operaciones del Canal de Panama, determinados de acuerdo a la Constitución y la Ley, se priva del uso de tales recursos financieros, al pueblo panameño, ya que los dineros (Bienes) ocultos que denunciamos no pueden ser incluidos o utilizados en el presupuesto general del Estado.
Es más, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en el caso que nos ocupa, podría interpretarse como una grave “irregularidad administrativa”, ya que, por un lado, la denuncia fiscal de mis representados no atenta contra dicha entidad pública propiamente tal, y, por el otro, en el “Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal”, ni en la Ley No.19 de 11 de junio de 1997, “Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, ni en la Constitución Política, no existe disposición legal alguna que faculte al “Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) a “despilfarrar” los recursos del Estado en la contratación de servicios profesionales de abogados para la representación y defensa judicial de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), supuestamente, en procesos legales que se refieren a Denuncia de Bienes Ocultos del Estado; menos aún si la denuncia que motiva éstos procesos se encuentra en una etapa preliminar de investigación y definición. Por consiguiente, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lejos de atacar u oponerse a la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados, lo que debiera es cooperar con la misma, en forma amplia y sin ninguna cortapisa, como debe corresponder a toda entidad y funcionario de carácter público que cumple, cabal y responsablemente, con la “Ley de Transparencia en la Gestión Pública (Ley No.6 de 22 de enero de 2002).
De allí que, a nuestro juicio, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) en el caso “in comento” pareciera más una defensa a la imagen pública de los funcionarios que dirigen esta dependencia del Estado, y no a la gestión administrativa que desarrolla la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lo que –a todas luces- resulta inadmisible y reprochable, pues, reiteramos, se están despilfarrando recursos económicos que pertenecen a todo el pueblo panameño, en el pago de “honoraros profesionales”, que, en la etapa en que se encuentra el caso “sub-lite”, no se ameritan, bajo ningún concepto. Es más, en el presente proceso contencioso-administrativo no consta ninguna resolución de la Junta Directiva del Canal de Panamá que, expresamente, autorice al Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), para contratar apoderados judiciales e intervenir en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados, y cuyo objeto es recuperar y/o restituir a favor del Estado panameño un “Bien Oculto”, con base a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Código Fiscal, sobre lo cual la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), no debió oponerse y rechazar, como en efecto lo han hecho. En tal sentido, podemos observar que ni el artículo 319 de nuestra Carta Magna, ni el artículo 18 de la Ley No. 18 de 11 de junio de 1997, “Por lo que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, le asignan a la Junta Directiva de ésta entidad pública autónoma la facultad de contratar “apoderados judiciales” para que representen y defiendan a la ACP, en procesos administrativos y judiciales interpuestos por cualquier persona a favor del Estado panameño; máxime si tales procesos, como ya dije, se encuentran en una etapa de investigación y definición preliminar, donde la contratación de “apoderados judiciales” no es indispensable , dado que, para tales efectos existe la Procuraduría General de la Nación y/o la Procuraduría de la Administración, a quienes – por mandato de la Constitución Política y de la Ley- les corresponde representar y defender, judicialmente, los intereses legales del Estado, entendiéndose incluido en este concepto jurídico a las entidades públicas autónomas, semi-autónomas, descentralizadas, etc. (ver artículos 220, numeral 1 de la Constitución Política; articulo 347, numeral 1, 585, numeral 3, 1940, numeral 1, del Código Judicial). En síntesis, la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado formulada por mis poderdantes no es contra la entidad pública llamada Autoridad del Canal de Panamá (ACP), sino contra sus administradores, quienes han cometido el ocultamiento señalado, y, por tanto, son los que tendrían que correr, en todo caso, con los gastos de su defensa personal, y no la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).
Por tales razones, Honorable Señor Presidente, con todo respeto le solicito que declare ILEGAL y, por lo tanto, NULO, el acto administrativo impugnado, constituido por silencio administrativo, porque viola el Artículo 80 y subsiguientes del Código Fiscal, toda vez que habiendo de por medio Bienes Ocultos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas no puede sustraerse de dar la investidura legal necesaria solicitada, como lo hizo. Solicitamos que también se declare lo siguiente: Primero: Que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que se otorga a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Panamá, 22 de agosto de 2008.
Atentamente,
Licdo. AURELIO A. ROBLES L.
Exp. No. 657-06. VS. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF).
HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ y MARIO A. RODRÍGUEZ.
HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
En vista, Señor Presidente, de que estamos en presencia de Bienes Ocultos del Estado, tal como es lo denunciado por mis poderdantes, y de que la competencia que tenía el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ha pasado a esta alta corporación judicial, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, como está previsto por el artículo 206, numeral 2 de la Constitución: “Reestablecer el derecho particular violado”, solicito en nombre de mis poderdantes, lo siguiente: Primero: Que declare que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que otorgue a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Lo anterior es sin perjuicio del “INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO” que hemos interpuesto en el proceso contencioso-administrativo que se enuncia en el margen superior de este escrito, el cual se encuentra pendiente de su trámite y decisión por parte de esta máxima corporación judicial.
Así mismo, tenemos a bien presentar –en tiempo oportuno- el ALEGATO que la Ley nos exige, reiterando, que la presentación de éste no convalida ninguna actuación judicial viciada de nulidad que se haya producido dentro del proceso que nos ocupa, previamente impugnada.
Hecha la aclaración que antecede, sustentamos nuestro alegato en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como consta en los autos, el presente proceso contencioso-administrativo se origina en virtud de la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado que ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), presentaron los señores HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO A. RODRÍGUEZ, de quienes soy apoderado sustituto de los cuatro últimos, en contra de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), con el propósito de que ésta entregue al Tesoro Nacional la suma de B/.161,812,911.87, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá, dineros éstos que -en virtud de distintas Leyes Presupuestarias- particularmente, las que se refieren a los periodos fiscales 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, debieron entregarse al Tesoro Nacional, como parte de los mencionados excedentes económicos que resultaron de la operación del Canal de Panamá, luego de restadas las reservas autorizadas por las referidas leyes presupuestarias. Los mencionados denunciantes interpusieron dicha denuncia fiscal el día 18 de mayo de 2006.
Posteriormente, y previo a que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emitiese algún tipo de respuesta o decisión a la mencionada denuncia fiscal, ésta fue “adicionada y corregida” por mis apoderados, mediante memorial presentado a dicho Ministerio, el día 29 de mayo de 2006, siendo jurídicamente viable dicha acción legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código Judicial, aplicable al caso en concordancia con el artículo 202 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2002, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.
Luego de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dictó la Providencia No. 016 de 30 de junio de 2006, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: No admitir la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, en representación de los señores Marco A. Gandásegui, Roberto N. Méndez, Luis Chen González y Mario A. Rodríguez, la cual se contiene en el memorial recibido en este Ministerio el día 18 de mayo de 2006.
Segundo: Rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, mediante memorial recibido el día 29 de mayo de 2006.
Tercero: Advertir al denunciante que en contra (sic) esta decisión se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la Ley”.
En la parte motiva de la providencia citada, se observa que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) alega como argumento básico de su decisión que los denunciantes “no han indicado la acción o acciones a seguir para alcanzar dicho propósito”, y, además, “que la personería solamente es otorgada para promover aquellas causas y no otras, que exclusivamente conlleven la satisfacción de la pretensión alegada por los denunciantes”, o sea, recuperar a favor del Estado panameño los dineros que la Autoridad del Canal de Panamá no le ha entregado al Tesoro Nacional, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá. Tal omisión formal que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), le endilga a la denuncia fiscal de mis representados, carece –totalmente- de fundamento jurídico y material, ya que, mediante escrito de “Adición y Corrección” de la “DENUNCIA DE BIEN OCULTO” que nos ocupa, se demuestra que los denunciantes cumplieron, en forma clara y adecuada, con dicho requisito formal, al solicitar a través del mismo los siguiente:
“Adición: Nuestra adición a la Denuncia presentada consiste en confirmar, como en efecto confirmamos formalmente, en este momento, que promovemos acciones que estimamos necesarias para el logro de la recuperación de los bienes del Estado objeto de dicha denuncia, una vez el Ministerio a su digno cargo nos confiera la investidura establecida en el artículo 82 del Código Fiscal, la cual solicitamos formalmente por este medio, como parte integrante de la Denuncia arriba descrita. Tales acciones que presentaremos son las siguientes:
a) Administrativas, para ser ejercidas ante las entidades públicas de la Administración;
b) Judiciales, como las de acción de nulidad contencioso-administrativa, de inconstitucionalidad o de amparo de garantías constitucionales;
c) Todos los recursos que sean necesarios y que confiera la Ley en estos casos, como por ejemplo, recurso de reconsideración, apelación, casación y revisión, en caso de que sean procedentes”.
Como reza un viejo refrán ¡MAS CLARO NO CANTA UN GALLO!. La Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados se ajusta, plenamente, al Título II de Libro I del Código Fiscal, que regula dicha figura jurídica. El artículo 82 de dicho Título, que contempla el procedimiento legal a que deben someterse las “Denuncias de Bienes Ocultos”, se refiere –indistintamente- a la acción o acciones necesarias, a efecto de lograr el fin o propósito de esta clase de denuncias. La norma jurídica en mención, por ninguna parte, le impone al denunciante la obligación de especificar, meticulosa y anticipadamente, la clase o tipo de proceso, en especial, que pretende interponer a favor del Estado, en aras de la recuperación y/o restitución a su patrimonio del “Bien Oculto” denunciado, ya que, la determinación del mismo o de los mismos dependerá de los hechos y elementos de convicción que vayan surgiendo en toda la secuela de las investigaciones y procesos que se llevan a cabo con respecto a la Denuncia de Bienes Ocultos de que se trate. Esta es una exigencia que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría de la Administración, han convertido en una “práctica administrativa contra Ley”, en perjuicio de los intereses del Estado, defendidos en esta oportunidad por mis representados, que aplican a todas las Denuncias de Bienes Ocultos del Estado, requisito formal en cuestión que exigen con carácter sacramental y al margen del “Principio de la Legalidad Administrativa”, según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que, expresamente, le autoriza la Ley, y visto está que nuestro ordenamiento jurídico, por ninguna parte, faculta a los funcionarios públicos de las entidades en mención para que en las denuncias fiscales en referencia, le agreguen requisitos formales que la Ley no contempla expresamente. El texto y el sentido literal del artículo 82, “lex cit”, resulta extremadamente claro, por lo que a ningún funcionario público le está dado desatender tal circunstancia, so-pretexto de consultar su espíritu (ver artículos 9 y 15 del Código Civil), para dar cabida a la “práctica administrativa” de marras, que tachamos de arbitraria e ilegal, como se pretende en el caso “sub-lite”, con el objeto –como en efecto ha ocurrido- de negar la pretensión del mis representados, a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). A este respecto, valga señalar que tal negativa se produjo, de manera tácita, por cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), no entró a resolver el recurso de reconsideración que mis poderdantes interpusieron en contra de la Providencia No.016 de 30 de junio de 2006, operando el fenómeno jurídico conocido como “silencio administrativo”. Evidentemente, mis representados sí cumplieron con su obligación de expresar que interpondrán la acción o acciones necesarias, a fin de recuperar y/o restituir para el Estado el Bien Oculto denunciado, entendiéndose el concepto de Estado en su sentido amplio o lato.
Cuestionamos también en este alegato, el recurso de reconsideración que la Procuraduría de la Administración interpuso en contra de la Providencia de 15 de diciembre de 2006, dictada por esta corporación judicial, mismo que –por su carácter absurdo e infundado- fue “negado”; así como también la contestación que la misma le dió a nuestra demanda contencioso-administrativo de plena jurisdicción, ya que, a nuestro juicio, este no es el papel o rol que debe desempeñar en este tipo de casos la Procuraduría de la Administración, mismo que debiera enmarcarse en defender el imperio de la legalidad y del orden jurídico en función al interés general del Estado, y no en función al interés particular de unos cuantos oportunistas o aprovechadores o bribones, que han saqueado y vienen saqueando el patrimonio nacional, en perjuicio de las grandes mayorías de los panameños; situación ésta nefasta e irregular, que las entidades públicas aquí criticadas parecieran encubrir, enredar, propiciar o abanicar, mediante las “prácticas administrativas” aquí cuestionadas; así como a través de “interpretaciones jurídicas” que se apartan, radicalmente, del sentido y el espíritu de la Constitución Política y de la Ley, que, en un sinnúmero de sus disposiciones, anteponen el interés general al interés particular.
En otro orden de ideas, las interpretaciones jurídicas que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como la Procuraduría de la Administración le dispensan a la figura jurídica de “BIEN OCULTO DEL ESTADO”, no es la más congruente y objetiva con el concepto legal y doctrinal que se ha desarrollado sobre dicha figura jurídica.
En ese orden de ideas, el artículo 80 del Código Fiscal, nos brinda el concepto legal de “Bien Oculto del Estado”, en los términos siguientes:
“Artículo 80: Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.
Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:
1. Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación;
2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y
3. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares”.
Como se puede observar, Señor Presidente, el Procurador de la Administración, en la contestación de la demanda de mis poderdantes, inventa una frase que no está en el artículo 80 del Código Fiscal, cual es: “un particular”, confundiendo que el ocultamiento, en su sentido material, de bienes del Estado, como en este caso de los dineros de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), solamente lo puede hacer un funcionario público, como ha sido lo denunciado por mis poderdantes. Por ello, el legislador define, entre las diversas definiciones de Bien Oculto, que son Bienes Ocultos los “ocultos en su sentido material”, tal como -en lo que atañe a este caso- ha ocurrido que funcionarios de la ACP ocultaron, en su sentido material, las sumas de dineros señalados en la denuncia fiscal que nos ocupa, al proceder ocultarlos en cuentas que no son la que corresponden, según las Leyes del Presupuesto Nacional, y, en particular, en las cuentas establecidas por las Leyes Presupuestarias que rigen la Autoridad del Canal de Panamá. Que, por ello, el artículo 80 no contiene la distinción ilegal que hace el Señor Procurador de la Administración, en su contestación y en su oposición a la denuncia de mis poderdantes.
Lo anterior queda confirmado en el segundo inciso del artículo 80 del Código Fiscal, que establece que: “Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentren en poder de particulares”, en señal de que el primer inciso del artículo 80 comprende y alcanza los bienes nacionales que, legalmente, se encuentran en poder de los funcionarios públicos.
La razón por la que el legislador no sustrae del concepto de Bienes Ocultos del Estado los dineros que habilidosamente son ocultos en cuentas distintas a las establecidas por el presupuesto oficial, es porque conociendo el legislador la naturaleza humana, esos dineros van quedando fuera del control fiscalizador que ejerce la Contraloría General de la República, y, por lo tanto, podrían darse casos de disposición de tales dineros, fácilmente, sin la correspondiente licitación pública, en el mejor de los casos. De ahí que, indiscutiblemente, esos dineros ocultos en cuentas no previstas en el presupuesto nacional, constituyen Bienes Ocultos de Estado. Amén, de que al no ser entregados al Tesoro Nacional el monto exacto de los excedentes de las operaciones del Canal de Panama, determinados de acuerdo a la Constitución y la Ley, se priva del uso de tales recursos financieros, al pueblo panameño, ya que los dineros (Bienes) ocultos que denunciamos no pueden ser incluidos o utilizados en el presupuesto general del Estado.
Es más, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en el caso que nos ocupa, podría interpretarse como una grave “irregularidad administrativa”, ya que, por un lado, la denuncia fiscal de mis representados no atenta contra dicha entidad pública propiamente tal, y, por el otro, en el “Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal”, ni en la Ley No.19 de 11 de junio de 1997, “Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, ni en la Constitución Política, no existe disposición legal alguna que faculte al “Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) a “despilfarrar” los recursos del Estado en la contratación de servicios profesionales de abogados para la representación y defensa judicial de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), supuestamente, en procesos legales que se refieren a Denuncia de Bienes Ocultos del Estado; menos aún si la denuncia que motiva éstos procesos se encuentra en una etapa preliminar de investigación y definición. Por consiguiente, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lejos de atacar u oponerse a la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados, lo que debiera es cooperar con la misma, en forma amplia y sin ninguna cortapisa, como debe corresponder a toda entidad y funcionario de carácter público que cumple, cabal y responsablemente, con la “Ley de Transparencia en la Gestión Pública (Ley No.6 de 22 de enero de 2002).
De allí que, a nuestro juicio, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) en el caso “in comento” pareciera más una defensa a la imagen pública de los funcionarios que dirigen esta dependencia del Estado, y no a la gestión administrativa que desarrolla la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lo que –a todas luces- resulta inadmisible y reprochable, pues, reiteramos, se están despilfarrando recursos económicos que pertenecen a todo el pueblo panameño, en el pago de “honoraros profesionales”, que, en la etapa en que se encuentra el caso “sub-lite”, no se ameritan, bajo ningún concepto. Es más, en el presente proceso contencioso-administrativo no consta ninguna resolución de la Junta Directiva del Canal de Panamá que, expresamente, autorice al Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), para contratar apoderados judiciales e intervenir en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados, y cuyo objeto es recuperar y/o restituir a favor del Estado panameño un “Bien Oculto”, con base a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Código Fiscal, sobre lo cual la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), no debió oponerse y rechazar, como en efecto lo han hecho. En tal sentido, podemos observar que ni el artículo 319 de nuestra Carta Magna, ni el artículo 18 de la Ley No. 18 de 11 de junio de 1997, “Por lo que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, le asignan a la Junta Directiva de ésta entidad pública autónoma la facultad de contratar “apoderados judiciales” para que representen y defiendan a la ACP, en procesos administrativos y judiciales interpuestos por cualquier persona a favor del Estado panameño; máxime si tales procesos, como ya dije, se encuentran en una etapa de investigación y definición preliminar, donde la contratación de “apoderados judiciales” no es indispensable , dado que, para tales efectos existe la Procuraduría General de la Nación y/o la Procuraduría de la Administración, a quienes – por mandato de la Constitución Política y de la Ley- les corresponde representar y defender, judicialmente, los intereses legales del Estado, entendiéndose incluido en este concepto jurídico a las entidades públicas autónomas, semi-autónomas, descentralizadas, etc. (ver artículos 220, numeral 1 de la Constitución Política; articulo 347, numeral 1, 585, numeral 3, 1940, numeral 1, del Código Judicial). En síntesis, la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado formulada por mis poderdantes no es contra la entidad pública llamada Autoridad del Canal de Panamá (ACP), sino contra sus administradores, quienes han cometido el ocultamiento señalado, y, por tanto, son los que tendrían que correr, en todo caso, con los gastos de su defensa personal, y no la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).
Por tales razones, Honorable Señor Presidente, con todo respeto le solicito que declare ILEGAL y, por lo tanto, NULO, el acto administrativo impugnado, constituido por silencio administrativo, porque viola el Artículo 80 y subsiguientes del Código Fiscal, toda vez que habiendo de por medio Bienes Ocultos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas no puede sustraerse de dar la investidura legal necesaria solicitada, como lo hizo. Solicitamos que también se declare lo siguiente: Primero: Que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que se otorga a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Panamá, 22 de agosto de 2008.
Atentamente,
Licdo. AURELIO A. ROBLES L.
INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO
PROCESO CONTENCIOSO HUMBERTO H. RICORD, EN SU
ADMINISTRATIVO DE PROPIO NOMBRE Y EN REPRESEN-
PLENA JURISDICCIÓN. TACIÓN DE LUIS CHEN G.,
MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ
Y MARIO RODRÍGUEZ.
Exp. No.657-06. VS.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS.
HONORABLE PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Yo, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., actuando en nombre y representación de HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, todos de generales que constan en los autos, por este medio comparezco ante Usted, con mi habitual respeto, a fin de interponer –como en efecto lo hago- INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO, para que –previos los trámites de Ley- se declare la nulidad de este proceso contencioso-administrativo, a partir de la foja 134 (inclusive), en adelante. Es decir, a partir de la resolución de 7 de abril de 2008, dictada en la presente causa por la Sala Tercera, a través de la cual “se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), como terceros interesados”, y, al mismo tiempo, “se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), por el término de cinco (5) días”, en adelante.
I. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE INVOCAN:
Las causales de nulidad que invocamos en este incidente son las siguientes:
A. “POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN FORMA LEGAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY No. 135 DE 1943;
B. “LA SUPLANTACIÓN DE LA PERSONA DEL DEMANDADO”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No.135 DE 1943; y,
C. “EL NO HABERSE NOTIFICADO AL DEMANDADO DE LA PROVIDENCIA QUE ACOGE LA DEMANDA Y ORDENA EL TRASLADO EN AQUELLOS PROCESOS QUE EXIGEN ESTE TRÁMITE”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No. 135 de 1943.
II. DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A ESTE INCIDENTE:
PRIMERO: Que el 15 de diciembre de 2006, esta corporación judicial dictó la resolución que “admite” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados, a fin de que se declare nulo, el acto constituido por silencio administrativo, en virtud del cual el Ministerio de Economía y Finanzas les niega, tácitamente, la investidura necesaria para recuperar a favor del Tesoro Nacional varios millones de balboas que se encuentra en poder de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), pero que constituyen un Bien Oculto del Estado. Tal resolución admisoria de la demanda, y que, al mismo tiempo, ordenó su traslado a las partes y abrió el proceso a pruebas, por el término de cinco (5) días, le fue notificada personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 1 de junio de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEGUNDO: Que el 1 de junio de 2007, la Procuraduría de la Administración, profirió la Vista Número 372, mediante la cual interpone y sustenta “Recurso de Apelación” en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, a que se refiere el punto anterior, razón esta por la cual la mencionada resolución quedó en “efecto suspensivo”, hasta tanto se decidiera dicho “Recurso de Apelación”.
TERCERO: Que el 17 de septiembre de 2007, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), intervino como “tercero” en el proceso que nos ocupa, mediante la presentación de un poder especial y de una “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP)”, mediante la cual impugna la providencia dictada por esta corporación judicial que –admitió- la demanda, de mis representados, en una acción legal de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), en donde –evidentemente- la misma pretende suplantar ilegítimamente -a la parte demandada en la presente causa, es decir, al Ministerio de Economía y Finanzas, quien ha sido objeto del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, en virtud de su negativa tácita a la Denuncia de Bien Oculto interpuesta por mis representados, donde -en estricto derecho- la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), no tiene -por el momento- ningún interés directo y legítimo, si se toma en cuenta el criterio jurídico que sobre este particular, reiteradamente, ha sostenido el Ministerio de Economía y Finanzas, como el contenido en su Resolución No.142 de 22 de abril de 2008, donde señaló lo siguiente:
“Que la acción de recuperación de bienes ocultos implica un procedimiento administrativo que se surte en el Ministerio de Economía y Finanzas tendente a determinar la materialización del bien oculto denunciado, lo que conlleva en el mismo acto administrativo la investidura de la personería al denunciante para que demande en nombre del Estado, ante la vía judicial el reintegro de los bienes indebidamente apoderados, con audiencia del Ministerio Público, lo cual hace de este procedimiento de denuncia o ex officio, un procedimiento eminentemente reservado y unilateral. (Cfr. Artículos 80, 81 y 82 numeral 7 del Código Fiscal)”.
…
Que en sentido lato los expedientes administrativos de bienes ocultos son expedientes de carácter reservado, dada su naturaleza, pues en este procedimiento no existe contradictorio o bilateralidad, sino que opera la puesta en marcha de una investigación destinada a la comprobación o no de los hechos invocados por el denunciante, de manera que logre la investidura de la personería para comparecer a la jurisdicción ordinaria con el propósito de accionar contra el presunto autor del apoderamiento furtivo de los bienes del Estado, asunto que marcará la controversia; de no ser de carácter reservado perdería eficacia procedimental, desde el punto de vista de la teología de la norma que regula la institución, que inclusive podría acreditarse otra manifestación de bien oculto independiente de la denunciada (negritas y subrayado nuestro).
…”
Tal situación, a nuestro juicio, constituye una causal de nulidad absoluta en el presente proceso legal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 733 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 57-C de la Ley No. 135 de 1943, al pretender la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), a través de su demanda de tercero, suplantar a la parte demandada del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, o sea, al Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTO: Que la “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP)”, tiene la naturaleza jurídica de una “Intervención de Tercero Ad-Excludendum o Excluyente”, regulada en el artículo 604 del Código Judicial, ya que tal demanda, en el título “CUESTIÓN DE FONDO”, en su acápite “A”, que se refiere a “LOS BIENES DENUNCIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE NO TIENE NI PUEDEN TENER LA CONDICIÓN DE BIENES OCULTOS DE ESTADO”, se afirma, literalmente , lo siguiente: “Como consta en el expediente, la denuncia en referencia sobre supuestos bienes ocultos tiene por objeto dineros de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP) consignados, como lo permite la Ley, en reservas para riesgos catastróficos, para programas ambientales, para reservas corporativas para contingencias, para capital de trabajos y otras, que –según los denunciantes- no fueron autorizados en las leyes de presupuesto correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2005, por lo que no fueron remitidos al Tesoro Nacional”. A renglón seguido, la demanda en cuestión también afirma lo siguiente: “Se trata, en consecuencia, de fondos contabilizados, existentes y auditados que forman parte del patrimonio de una entidad estatal autónoma de Derecho Público, …”. Es decir, que la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), se atribuye la propiedad de los dineros denunciados por mis representados como Bienes Ocultos del Estado, por lo que su demanda de tercero debió imprimírsele el trámite legal dispuesto en el artículo 604, cuyo texto literal, dice así:
“Artículo 604: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepta o niegue la intervención, es apelable el efecto devolutivo.
Si el término de prueba estuviera vencido y en la demanda de interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ello se formará cuaderno separado.
En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente” (negritas y subrayado nuestro).
Sin embargo, a la demanda de tercero que nos ocupa, no se le imprimió el trámite legal contenido en la disposición legal citada, lo que –a nuestro juicio- constituye una causal de nulidad absoluta del proceso, sobre la base del numeral 4 del artículo 733 del Código Judicial, o sea, “El no haberse notificado al demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite”.
QUINTO: Que el 8 de octubre de 2007, esta corporación judicial profirió la resolución que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración, a que se refiere el punto segundo de este incidente, y, en consecuencia, “CONFIRMA” la resolución de 15 de diciembre de 2006, arriba mencionada. Tal resolución confirmatoria se le notificó personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 19 de diciembre de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEXTO: Que el 11 de octubre de 2007, esta corporación judicial fijó el Edicto No.1370, mediante el cual les notifica a las partes la resolución a que se refiere el punto anterior inmediato, el cual se desfijó el 18 de octubre de 2007, notificación edictal ésta que –en estricto derecho- no tiene ningún valor y efecto legal respecto a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por cuanto no es sino hasta el 7 de abril de 2008 que la Sala Tercera profirió la resolución donde se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) “como tercero interesados, dentro de la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, interpuesta por el Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, para que se declare nula, por ilegal, la resolución No. 016 del 30 de junio de 2006, emitida por la Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas”. Al mismo tiempo, en dicha resolución de 7 de abril de 2008 “Se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por el término de cinco (5) días”. Como puede observarse, en la resolución de 7 de abril de 2008 la Sala Tercera no se refiere, por ninguna parte, a su resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas. Por lo tanto, la Sala Tercera no cumplió con su deber de notificar en forma legal la resolución de 8 de octubre de 2007, incurriendo en la tramitación de la causa que nos ocupa en una causal de nulidad absoluta, “por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes”, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley No.135 de 1943.
SÉPTIMO: Que el 23 de abril de 2008, la Sala Tercera –por intermedio del Centro de Comunicaciones Judiciales- notificó personalmente al apoderado judicial de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) de su resolución de 7 de abril de 2008, que lo tiene como “tercero interesado” en la presente causa, corriéndole también en traslado la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió y abrió a pruebas, por el término de cinco (5) días”, el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, sin notificarle ni darle traslado también de la resolución que “confirmó” ésta, es decir, la resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, misma que –en estricto derecho- también debió notificársele personalmente a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), lo que –como viene expresado- constituye la causal de nulidad absoluta a la que se refiere el hecho anterior.
OCTAVO: Que el 29 de abril de 2008, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (A.C.P.), contestó la demanda contencioso-administrativa promovida en su contra por mis representados, lo que no procedía hasta tanto a dicha entidad pública autónoma se le notificara también, personalmente, la resolución de 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Tercera “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006.
NOVENO: Que el artículo 1027 del Código Judicial, establece lo siguiente:
“Artículo 1027: Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El Secretario no quedará relevado de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente” (negritas y subrayado nuestro).
DÉCIMO: Que la nulidad de lo actuado que se solicita a través del presente incidente, resulta procedente, necesaria e indispensable, si se toma en cuenta que las irregularidades procedimentales que sirven de fundamento material y jurídico al mismo, contrastan –gravemente- con el concepto y la naturaleza jurídica que se le atribuye a todo proceso legal, donde por tratarse de “un conjunto de actos, concatenados y vinculados, dirigidos a un fin, integrando así una unidad jurídica”, resulta inadmisible aceptar que en su tramitación se pueda permitir u omitir fases o etapas procedimentales que rompen dicha unidad jurídica, como a surgido en el caso que nos ocupa.
III. DE LAS PRUEBAS: Aduzco como prueba el expediente que contiene el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, clasificado como Expediente No.657-06.
IV. DEL DERECHO: Artículos 710, 1002, numerales 1 y 4, 1151 y concordantes del Código Judicial; Ley No.135 de 1943; Ley No. 38 de 2000.
Atentamente,
Licdo. AURELIO A. ROBLES L.
ADMINISTRATIVO DE PROPIO NOMBRE Y EN REPRESEN-
PLENA JURISDICCIÓN. TACIÓN DE LUIS CHEN G.,
MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ
Y MARIO RODRÍGUEZ.
Exp. No.657-06. VS.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS.
HONORABLE PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Yo, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., actuando en nombre y representación de HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, todos de generales que constan en los autos, por este medio comparezco ante Usted, con mi habitual respeto, a fin de interponer –como en efecto lo hago- INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO, para que –previos los trámites de Ley- se declare la nulidad de este proceso contencioso-administrativo, a partir de la foja 134 (inclusive), en adelante. Es decir, a partir de la resolución de 7 de abril de 2008, dictada en la presente causa por la Sala Tercera, a través de la cual “se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), como terceros interesados”, y, al mismo tiempo, “se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), por el término de cinco (5) días”, en adelante.
I. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE INVOCAN:
Las causales de nulidad que invocamos en este incidente son las siguientes:
A. “POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN FORMA LEGAL DE CUALQUIERA DE LAS PARTES”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY No. 135 DE 1943;
B. “LA SUPLANTACIÓN DE LA PERSONA DEL DEMANDADO”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No.135 DE 1943; y,
C. “EL NO HABERSE NOTIFICADO AL DEMANDADO DE LA PROVIDENCIA QUE ACOGE LA DEMANDA Y ORDENA EL TRASLADO EN AQUELLOS PROCESOS QUE EXIGEN ESTE TRÁMITE”, CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 733 DEL CÓDIGO JUDICIAL, AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 57-C DE LA LEY No. 135 de 1943.
II. DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A ESTE INCIDENTE:
PRIMERO: Que el 15 de diciembre de 2006, esta corporación judicial dictó la resolución que “admite” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados, a fin de que se declare nulo, el acto constituido por silencio administrativo, en virtud del cual el Ministerio de Economía y Finanzas les niega, tácitamente, la investidura necesaria para recuperar a favor del Tesoro Nacional varios millones de balboas que se encuentra en poder de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), pero que constituyen un Bien Oculto del Estado. Tal resolución admisoria de la demanda, y que, al mismo tiempo, ordenó su traslado a las partes y abrió el proceso a pruebas, por el término de cinco (5) días, le fue notificada personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 1 de junio de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEGUNDO: Que el 1 de junio de 2007, la Procuraduría de la Administración, profirió la Vista Número 372, mediante la cual interpone y sustenta “Recurso de Apelación” en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, a que se refiere el punto anterior, razón esta por la cual la mencionada resolución quedó en “efecto suspensivo”, hasta tanto se decidiera dicho “Recurso de Apelación”.
TERCERO: Que el 17 de septiembre de 2007, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), intervino como “tercero” en el proceso que nos ocupa, mediante la presentación de un poder especial y de una “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP)”, mediante la cual impugna la providencia dictada por esta corporación judicial que –admitió- la demanda, de mis representados, en una acción legal de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), en donde –evidentemente- la misma pretende suplantar ilegítimamente -a la parte demandada en la presente causa, es decir, al Ministerio de Economía y Finanzas, quien ha sido objeto del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, en virtud de su negativa tácita a la Denuncia de Bien Oculto interpuesta por mis representados, donde -en estricto derecho- la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), no tiene -por el momento- ningún interés directo y legítimo, si se toma en cuenta el criterio jurídico que sobre este particular, reiteradamente, ha sostenido el Ministerio de Economía y Finanzas, como el contenido en su Resolución No.142 de 22 de abril de 2008, donde señaló lo siguiente:
“Que la acción de recuperación de bienes ocultos implica un procedimiento administrativo que se surte en el Ministerio de Economía y Finanzas tendente a determinar la materialización del bien oculto denunciado, lo que conlleva en el mismo acto administrativo la investidura de la personería al denunciante para que demande en nombre del Estado, ante la vía judicial el reintegro de los bienes indebidamente apoderados, con audiencia del Ministerio Público, lo cual hace de este procedimiento de denuncia o ex officio, un procedimiento eminentemente reservado y unilateral. (Cfr. Artículos 80, 81 y 82 numeral 7 del Código Fiscal)”.
…
Que en sentido lato los expedientes administrativos de bienes ocultos son expedientes de carácter reservado, dada su naturaleza, pues en este procedimiento no existe contradictorio o bilateralidad, sino que opera la puesta en marcha de una investigación destinada a la comprobación o no de los hechos invocados por el denunciante, de manera que logre la investidura de la personería para comparecer a la jurisdicción ordinaria con el propósito de accionar contra el presunto autor del apoderamiento furtivo de los bienes del Estado, asunto que marcará la controversia; de no ser de carácter reservado perdería eficacia procedimental, desde el punto de vista de la teología de la norma que regula la institución, que inclusive podría acreditarse otra manifestación de bien oculto independiente de la denunciada (negritas y subrayado nuestro).
…”
Tal situación, a nuestro juicio, constituye una causal de nulidad absoluta en el presente proceso legal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 733 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 57-C de la Ley No. 135 de 1943, al pretender la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), a través de su demanda de tercero, suplantar a la parte demandada del presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, o sea, al Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTO: Que la “Demanda de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP)”, tiene la naturaleza jurídica de una “Intervención de Tercero Ad-Excludendum o Excluyente”, regulada en el artículo 604 del Código Judicial, ya que tal demanda, en el título “CUESTIÓN DE FONDO”, en su acápite “A”, que se refiere a “LOS BIENES DENUNCIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE NO TIENE NI PUEDEN TENER LA CONDICIÓN DE BIENES OCULTOS DE ESTADO”, se afirma, literalmente , lo siguiente: “Como consta en el expediente, la denuncia en referencia sobre supuestos bienes ocultos tiene por objeto dineros de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP) consignados, como lo permite la Ley, en reservas para riesgos catastróficos, para programas ambientales, para reservas corporativas para contingencias, para capital de trabajos y otras, que –según los denunciantes- no fueron autorizados en las leyes de presupuesto correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2005, por lo que no fueron remitidos al Tesoro Nacional”. A renglón seguido, la demanda en cuestión también afirma lo siguiente: “Se trata, en consecuencia, de fondos contabilizados, existentes y auditados que forman parte del patrimonio de una entidad estatal autónoma de Derecho Público, …”. Es decir, que la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), se atribuye la propiedad de los dineros denunciados por mis representados como Bienes Ocultos del Estado, por lo que su demanda de tercero debió imprimírsele el trámite legal dispuesto en el artículo 604, cuyo texto literal, dice así:
“Artículo 604: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepta o niegue la intervención, es apelable el efecto devolutivo.
Si el término de prueba estuviera vencido y en la demanda de interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ello se formará cuaderno separado.
En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente” (negritas y subrayado nuestro).
Sin embargo, a la demanda de tercero que nos ocupa, no se le imprimió el trámite legal contenido en la disposición legal citada, lo que –a nuestro juicio- constituye una causal de nulidad absoluta del proceso, sobre la base del numeral 4 del artículo 733 del Código Judicial, o sea, “El no haberse notificado al demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite”.
QUINTO: Que el 8 de octubre de 2007, esta corporación judicial profirió la resolución que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración, a que se refiere el punto segundo de este incidente, y, en consecuencia, “CONFIRMA” la resolución de 15 de diciembre de 2006, arriba mencionada. Tal resolución confirmatoria se le notificó personalmente a la Procuraduría de la Administración, el 19 de diciembre de 2007, y al suscrito, Licdo. AURELIO A. ROBLES L., el 13 de mayo de 2008. Cabe destacar que en dicha resolución no aparece sello alguno donde se haga constar que la misma le fue notificada personalmente también a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).
SEXTO: Que el 11 de octubre de 2007, esta corporación judicial fijó el Edicto No.1370, mediante el cual les notifica a las partes la resolución a que se refiere el punto anterior inmediato, el cual se desfijó el 18 de octubre de 2007, notificación edictal ésta que –en estricto derecho- no tiene ningún valor y efecto legal respecto a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por cuanto no es sino hasta el 7 de abril de 2008 que la Sala Tercera profirió la resolución donde se tiene a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) “como tercero interesados, dentro de la Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, interpuesta por el Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A, GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, para que se declare nula, por ilegal, la resolución No. 016 del 30 de junio de 2006, emitida por la Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas”. Al mismo tiempo, en dicha resolución de 7 de abril de 2008 “Se ordena correrle traslado de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), por el término de cinco (5) días”. Como puede observarse, en la resolución de 7 de abril de 2008 la Sala Tercera no se refiere, por ninguna parte, a su resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió” la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas. Por lo tanto, la Sala Tercera no cumplió con su deber de notificar en forma legal la resolución de 8 de octubre de 2007, incurriendo en la tramitación de la causa que nos ocupa en una causal de nulidad absoluta, “por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes”, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley No.135 de 1943.
SÉPTIMO: Que el 23 de abril de 2008, la Sala Tercera –por intermedio del Centro de Comunicaciones Judiciales- notificó personalmente al apoderado judicial de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP) de su resolución de 7 de abril de 2008, que lo tiene como “tercero interesado” en la presente causa, corriéndole también en traslado la resolución de 15 de diciembre de 2006, que “admitió y abrió a pruebas, por el término de cinco (5) días”, el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por mis representados en contra del Ministerio de Economía y Finanzas, sin notificarle ni darle traslado también de la resolución que “confirmó” ésta, es decir, la resolución de 8 de octubre de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría de la Administración en contra de la resolución de 15 de diciembre de 2006, misma que –en estricto derecho- también debió notificársele personalmente a la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), lo que –como viene expresado- constituye la causal de nulidad absoluta a la que se refiere el hecho anterior.
OCTAVO: Que el 29 de abril de 2008, la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (A.C.P.), contestó la demanda contencioso-administrativa promovida en su contra por mis representados, lo que no procedía hasta tanto a dicha entidad pública autónoma se le notificara también, personalmente, la resolución de 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Tercera “CONFIRMÓ” la resolución de 15 de diciembre de 2006.
NOVENO: Que el artículo 1027 del Código Judicial, establece lo siguiente:
“Artículo 1027: Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El Secretario no quedará relevado de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente” (negritas y subrayado nuestro).
DÉCIMO: Que la nulidad de lo actuado que se solicita a través del presente incidente, resulta procedente, necesaria e indispensable, si se toma en cuenta que las irregularidades procedimentales que sirven de fundamento material y jurídico al mismo, contrastan –gravemente- con el concepto y la naturaleza jurídica que se le atribuye a todo proceso legal, donde por tratarse de “un conjunto de actos, concatenados y vinculados, dirigidos a un fin, integrando así una unidad jurídica”, resulta inadmisible aceptar que en su tramitación se pueda permitir u omitir fases o etapas procedimentales que rompen dicha unidad jurídica, como a surgido en el caso que nos ocupa.
III. DE LAS PRUEBAS: Aduzco como prueba el expediente que contiene el proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción interpuesto por Licdo. HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO RODRÍGUEZ, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, clasificado como Expediente No.657-06.
IV. DEL DERECHO: Artículos 710, 1002, numerales 1 y 4, 1151 y concordantes del Código Judicial; Ley No.135 de 1943; Ley No. 38 de 2000.
Atentamente,
Licdo. AURELIO A. ROBLES L.
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