domingo, 1 de febrero de 2009

ALEGATO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN.
Exp. No. 657-06. VS. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF).

HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ y MARIO A. RODRÍGUEZ.

HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA (DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:


En vista, Señor Presidente, de que estamos en presencia de Bienes Ocultos del Estado, tal como es lo denunciado por mis poderdantes, y de que la competencia que tenía el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ha pasado a esta alta corporación judicial, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, como está previsto por el artículo 206, numeral 2 de la Constitución: “Reestablecer el derecho particular violado”, solicito en nombre de mis poderdantes, lo siguiente: Primero: Que declare que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que otorgue a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Lo anterior es sin perjuicio del “INCIDENTE DE NULIDAD DE LO ACTUADO” que hemos interpuesto en el proceso contencioso-administrativo que se enuncia en el margen superior de este escrito, el cual se encuentra pendiente de su trámite y decisión por parte de esta máxima corporación judicial.
Así mismo, tenemos a bien presentar –en tiempo oportuno- el ALEGATO que la Ley nos exige, reiterando, que la presentación de éste no convalida ninguna actuación judicial viciada de nulidad que se haya producido dentro del proceso que nos ocupa, previamente impugnada.
Hecha la aclaración que antecede, sustentamos nuestro alegato en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como consta en los autos, el presente proceso contencioso-administrativo se origina en virtud de la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado que ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), presentaron los señores HUMBERTO H. RICORD, LUIS CHEN GONZALEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ Y MARIO A. RODRÍGUEZ, de quienes soy apoderado sustituto de los cuatro últimos, en contra de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA (ACP), con el propósito de que ésta entregue al Tesoro Nacional la suma de B/.161,812,911.87, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá, dineros éstos que -en virtud de distintas Leyes Presupuestarias- particularmente, las que se refieren a los periodos fiscales 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, debieron entregarse al Tesoro Nacional, como parte de los mencionados excedentes económicos que resultaron de la operación del Canal de Panamá, luego de restadas las reservas autorizadas por las referidas leyes presupuestarias. Los mencionados denunciantes interpusieron dicha denuncia fiscal el día 18 de mayo de 2006.
Posteriormente, y previo a que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) emitiese algún tipo de respuesta o decisión a la mencionada denuncia fiscal, ésta fue “adicionada y corregida” por mis apoderados, mediante memorial presentado a dicho Ministerio, el día 29 de mayo de 2006, siendo jurídicamente viable dicha acción legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código Judicial, aplicable al caso en concordancia con el artículo 202 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2002, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”.
Luego de ello, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dictó la Providencia No. 016 de 30 de junio de 2006, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Primero: No admitir la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, en representación de los señores Marco A. Gandásegui, Roberto N. Méndez, Luis Chen González y Mario A. Rodríguez, la cual se contiene en el memorial recibido en este Ministerio el día 18 de mayo de 2006.
Segundo: Rechazar la adición y corrección de la denuncia presentada por el Dr. Humberto E. Ricord, mediante memorial recibido el día 29 de mayo de 2006.
Tercero: Advertir al denunciante que en contra (sic) esta decisión se podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la Ley”.

En la parte motiva de la providencia citada, se observa que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) alega como argumento básico de su decisión que los denunciantes “no han indicado la acción o acciones a seguir para alcanzar dicho propósito”, y, además, “que la personería solamente es otorgada para promover aquellas causas y no otras, que exclusivamente conlleven la satisfacción de la pretensión alegada por los denunciantes”, o sea, recuperar a favor del Estado panameño los dineros que la Autoridad del Canal de Panamá no le ha entregado al Tesoro Nacional, en concepto de excedentes económicos generados de la operación y funcionamiento del Canal de Panamá. Tal omisión formal que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), le endilga a la denuncia fiscal de mis representados, carece –totalmente- de fundamento jurídico y material, ya que, mediante escrito de “Adición y Corrección” de la “DENUNCIA DE BIEN OCULTO” que nos ocupa, se demuestra que los denunciantes cumplieron, en forma clara y adecuada, con dicho requisito formal, al solicitar a través del mismo los siguiente:
“Adición: Nuestra adición a la Denuncia presentada consiste en confirmar, como en efecto confirmamos formalmente, en este momento, que promovemos acciones que estimamos necesarias para el logro de la recuperación de los bienes del Estado objeto de dicha denuncia, una vez el Ministerio a su digno cargo nos confiera la investidura establecida en el artículo 82 del Código Fiscal, la cual solicitamos formalmente por este medio, como parte integrante de la Denuncia arriba descrita. Tales acciones que presentaremos son las siguientes:
a) Administrativas, para ser ejercidas ante las entidades públicas de la Administración;
b) Judiciales, como las de acción de nulidad contencioso-administrativa, de inconstitucionalidad o de amparo de garantías constitucionales;
c) Todos los recursos que sean necesarios y que confiera la Ley en estos casos, como por ejemplo, recurso de reconsideración, apelación, casación y revisión, en caso de que sean procedentes”.

Como reza un viejo refrán ¡MAS CLARO NO CANTA UN GALLO!. La Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados se ajusta, plenamente, al Título II de Libro I del Código Fiscal, que regula dicha figura jurídica. El artículo 82 de dicho Título, que contempla el procedimiento legal a que deben someterse las “Denuncias de Bienes Ocultos”, se refiere –indistintamente- a la acción o acciones necesarias, a efecto de lograr el fin o propósito de esta clase de denuncias. La norma jurídica en mención, por ninguna parte, le impone al denunciante la obligación de especificar, meticulosa y anticipadamente, la clase o tipo de proceso, en especial, que pretende interponer a favor del Estado, en aras de la recuperación y/o restitución a su patrimonio del “Bien Oculto” denunciado, ya que, la determinación del mismo o de los mismos dependerá de los hechos y elementos de convicción que vayan surgiendo en toda la secuela de las investigaciones y procesos que se llevan a cabo con respecto a la Denuncia de Bienes Ocultos de que se trate. Esta es una exigencia que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría de la Administración, han convertido en una “práctica administrativa contra Ley”, en perjuicio de los intereses del Estado, defendidos en esta oportunidad por mis representados, que aplican a todas las Denuncias de Bienes Ocultos del Estado, requisito formal en cuestión que exigen con carácter sacramental y al margen del “Principio de la Legalidad Administrativa”, según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que, expresamente, le autoriza la Ley, y visto está que nuestro ordenamiento jurídico, por ninguna parte, faculta a los funcionarios públicos de las entidades en mención para que en las denuncias fiscales en referencia, le agreguen requisitos formales que la Ley no contempla expresamente. El texto y el sentido literal del artículo 82, “lex cit”, resulta extremadamente claro, por lo que a ningún funcionario público le está dado desatender tal circunstancia, so-pretexto de consultar su espíritu (ver artículos 9 y 15 del Código Civil), para dar cabida a la “práctica administrativa” de marras, que tachamos de arbitraria e ilegal, como se pretende en el caso “sub-lite”, con el objeto –como en efecto ha ocurrido- de negar la pretensión del mis representados, a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). A este respecto, valga señalar que tal negativa se produjo, de manera tácita, por cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), no entró a resolver el recurso de reconsideración que mis poderdantes interpusieron en contra de la Providencia No.016 de 30 de junio de 2006, operando el fenómeno jurídico conocido como “silencio administrativo”. Evidentemente, mis representados sí cumplieron con su obligación de expresar que interpondrán la acción o acciones necesarias, a fin de recuperar y/o restituir para el Estado el Bien Oculto denunciado, entendiéndose el concepto de Estado en su sentido amplio o lato.
Cuestionamos también en este alegato, el recurso de reconsideración que la Procuraduría de la Administración interpuso en contra de la Providencia de 15 de diciembre de 2006, dictada por esta corporación judicial, mismo que –por su carácter absurdo e infundado- fue “negado”; así como también la contestación que la misma le dió a nuestra demanda contencioso-administrativo de plena jurisdicción, ya que, a nuestro juicio, este no es el papel o rol que debe desempeñar en este tipo de casos la Procuraduría de la Administración, mismo que debiera enmarcarse en defender el imperio de la legalidad y del orden jurídico en función al interés general del Estado, y no en función al interés particular de unos cuantos oportunistas o aprovechadores o bribones, que han saqueado y vienen saqueando el patrimonio nacional, en perjuicio de las grandes mayorías de los panameños; situación ésta nefasta e irregular, que las entidades públicas aquí criticadas parecieran encubrir, enredar, propiciar o abanicar, mediante las “prácticas administrativas” aquí cuestionadas; así como a través de “interpretaciones jurídicas” que se apartan, radicalmente, del sentido y el espíritu de la Constitución Política y de la Ley, que, en un sinnúmero de sus disposiciones, anteponen el interés general al interés particular.
En otro orden de ideas, las interpretaciones jurídicas que tanto el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como la Procuraduría de la Administración le dispensan a la figura jurídica de “BIEN OCULTO DEL ESTADO”, no es la más congruente y objetiva con el concepto legal y doctrinal que se ha desarrollado sobre dicha figura jurídica.
En ese orden de ideas, el artículo 80 del Código Fiscal, nos brinda el concepto legal de “Bien Oculto del Estado”, en los términos siguientes:
“Artículo 80: Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.
Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:
1. Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación;
2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y
3. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares”.

Como se puede observar, Señor Presidente, el Procurador de la Administración, en la contestación de la demanda de mis poderdantes, inventa una frase que no está en el artículo 80 del Código Fiscal, cual es: “un particular”, confundiendo que el ocultamiento, en su sentido material, de bienes del Estado, como en este caso de los dineros de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), solamente lo puede hacer un funcionario público, como ha sido lo denunciado por mis poderdantes. Por ello, el legislador define, entre las diversas definiciones de Bien Oculto, que son Bienes Ocultos los “ocultos en su sentido material”, tal como -en lo que atañe a este caso- ha ocurrido que funcionarios de la ACP ocultaron, en su sentido material, las sumas de dineros señalados en la denuncia fiscal que nos ocupa, al proceder ocultarlos en cuentas que no son la que corresponden, según las Leyes del Presupuesto Nacional, y, en particular, en las cuentas establecidas por las Leyes Presupuestarias que rigen la Autoridad del Canal de Panamá. Que, por ello, el artículo 80 no contiene la distinción ilegal que hace el Señor Procurador de la Administración, en su contestación y en su oposición a la denuncia de mis poderdantes.
Lo anterior queda confirmado en el segundo inciso del artículo 80 del Código Fiscal, que establece que: “Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentren en poder de particulares”, en señal de que el primer inciso del artículo 80 comprende y alcanza los bienes nacionales que, legalmente, se encuentran en poder de los funcionarios públicos.
La razón por la que el legislador no sustrae del concepto de Bienes Ocultos del Estado los dineros que habilidosamente son ocultos en cuentas distintas a las establecidas por el presupuesto oficial, es porque conociendo el legislador la naturaleza humana, esos dineros van quedando fuera del control fiscalizador que ejerce la Contraloría General de la República, y, por lo tanto, podrían darse casos de disposición de tales dineros, fácilmente, sin la correspondiente licitación pública, en el mejor de los casos. De ahí que, indiscutiblemente, esos dineros ocultos en cuentas no previstas en el presupuesto nacional, constituyen Bienes Ocultos de Estado. Amén, de que al no ser entregados al Tesoro Nacional el monto exacto de los excedentes de las operaciones del Canal de Panama, determinados de acuerdo a la Constitución y la Ley, se priva del uso de tales recursos financieros, al pueblo panameño, ya que los dineros (Bienes) ocultos que denunciamos no pueden ser incluidos o utilizados en el presupuesto general del Estado.
Es más, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en el caso que nos ocupa, podría interpretarse como una grave “irregularidad administrativa”, ya que, por un lado, la denuncia fiscal de mis representados no atenta contra dicha entidad pública propiamente tal, y, por el otro, en el “Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal”, ni en la Ley No.19 de 11 de junio de 1997, “Por la que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, ni en la Constitución Política, no existe disposición legal alguna que faculte al “Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) a “despilfarrar” los recursos del Estado en la contratación de servicios profesionales de abogados para la representación y defensa judicial de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), supuestamente, en procesos legales que se refieren a Denuncia de Bienes Ocultos del Estado; menos aún si la denuncia que motiva éstos procesos se encuentra en una etapa preliminar de investigación y definición. Por consiguiente, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lejos de atacar u oponerse a la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado interpuesta por mis representados, lo que debiera es cooperar con la misma, en forma amplia y sin ninguna cortapisa, como debe corresponder a toda entidad y funcionario de carácter público que cumple, cabal y responsablemente, con la “Ley de Transparencia en la Gestión Pública (Ley No.6 de 22 de enero de 2002).
De allí que, a nuestro juicio, la intervención de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) en el caso “in comento” pareciera más una defensa a la imagen pública de los funcionarios que dirigen esta dependencia del Estado, y no a la gestión administrativa que desarrolla la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), lo que –a todas luces- resulta inadmisible y reprochable, pues, reiteramos, se están despilfarrando recursos económicos que pertenecen a todo el pueblo panameño, en el pago de “honoraros profesionales”, que, en la etapa en que se encuentra el caso “sub-lite”, no se ameritan, bajo ningún concepto. Es más, en el presente proceso contencioso-administrativo no consta ninguna resolución de la Junta Directiva del Canal de Panamá que, expresamente, autorice al Administrador y Representante Legal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), para contratar apoderados judiciales e intervenir en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados, y cuyo objeto es recuperar y/o restituir a favor del Estado panameño un “Bien Oculto”, con base a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Código Fiscal, sobre lo cual la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), no debió oponerse y rechazar, como en efecto lo han hecho. En tal sentido, podemos observar que ni el artículo 319 de nuestra Carta Magna, ni el artículo 18 de la Ley No. 18 de 11 de junio de 1997, “Por lo que se Organiza la Autoridad del Canal de Panamá”, le asignan a la Junta Directiva de ésta entidad pública autónoma la facultad de contratar “apoderados judiciales” para que representen y defiendan a la ACP, en procesos administrativos y judiciales interpuestos por cualquier persona a favor del Estado panameño; máxime si tales procesos, como ya dije, se encuentran en una etapa de investigación y definición preliminar, donde la contratación de “apoderados judiciales” no es indispensable , dado que, para tales efectos existe la Procuraduría General de la Nación y/o la Procuraduría de la Administración, a quienes – por mandato de la Constitución Política y de la Ley- les corresponde representar y defender, judicialmente, los intereses legales del Estado, entendiéndose incluido en este concepto jurídico a las entidades públicas autónomas, semi-autónomas, descentralizadas, etc. (ver artículos 220, numeral 1 de la Constitución Política; articulo 347, numeral 1, 585, numeral 3, 1940, numeral 1, del Código Judicial). En síntesis, la Denuncia de Bienes Ocultos del Estado formulada por mis poderdantes no es contra la entidad pública llamada Autoridad del Canal de Panamá (ACP), sino contra sus administradores, quienes han cometido el ocultamiento señalado, y, por tanto, son los que tendrían que correr, en todo caso, con los gastos de su defensa personal, y no la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).
Por tales razones, Honorable Señor Presidente, con todo respeto le solicito que declare ILEGAL y, por lo tanto, NULO, el acto administrativo impugnado, constituido por silencio administrativo, porque viola el Artículo 80 y subsiguientes del Código Fiscal, toda vez que habiendo de por medio Bienes Ocultos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas no puede sustraerse de dar la investidura legal necesaria solicitada, como lo hizo. Solicitamos que también se declare lo siguiente: Primero: Que es ILEGAL lo actuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por silencio administrativo; y Segundo: Que se otorga a mis poderdantes la investidura legal necesaria para recuperar los Bienes Ocultos denunciados a favor del Estado, salvo que la Sala Tercera prefiera ordenarle al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que otorgue a mis poderdantes dicha investidura, para los fines legales pertinentes.
Panamá, 22 de agosto de 2008.
Atentamente,


Licdo. AURELIO A. ROBLES L.

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