domingo, 1 de febrero de 2009

SOLICITUD DE RECONSIDERACION

HUMBERTO E. RICORD, LUIS A. CHEN GONZÁLEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI Y MARIO RODRIGUEZ DENUNCIAN BIEN OCULTO EN LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA.

SEÑORA VICEMINISTRA DE FINANZAS:


Yo, HUMBERTO E. RICORD, de generales conocidas en el Juicio de Bien Oculto indicado al margen superior, en mi propio nombre y a nombre de los otros Demandantes, señores LUIS A. CHEN GONZÁLEZ, MARCO A. GANDÁSEGUI, ROBERTO N. MÉNDEZ y MARIO A. RODRÍGUEZ, a quienes represento, respetuosamente interpongo Recurso de Reconsideración, contra la Resolución o Providencia No. 016, proferida por ese Despacho, con fecha 30 de junio de 2006, y la cual dispone “no admitir la Denuncia presentada” por mí el 18 de mayo de 2006.

Dicha Resolución o Providencia también rechaza la adición y corrección de la Denuncia o Demanda, que con fecha 29 de mayo de 2006, presenté a ese Despacho.

Como el presente Recurso de Reconsideración y revocatoria de la Resolución No. 016, mencionada, se funda, en su aspecto jurídico, en la violación de los artículos 60, 76 y 81 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, contenidos en el Libro II, intitulado “Del Procedimiento Administrativo General”, así como en la violación del artículo 9 del Código Civil de Panamá, explico las mencionadas infracciones del modo siguiente, con el examen de dichas disposiciones legales y la forma en que han sido infringidas.

Infracciones de los mencionados artículos 60, 76 y 81 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000; y del Artículo 9 del Código Civil. El artículo 60 de la Ley No. 38 es del tenor siguiente:

“Artículo 60: Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de las partes no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo”.

Una disposición que ordena el mismo trámite es la del artículo 76 redactado como sigue:

“Artículo 76. Si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo de ocho días para subsanar la omisión; una vez transcurrido dicho plazo, devolverá al peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre la caducidad de la instancia.”

Norma igual se contiene en el artículo 81 de la misma Ley ya mencionada, lo que reproduzco para resaltar la circunstancia del criterio o norma legal, que se aplica cuando falta o se deja de cumplir algún requisito, conforme al mencionado artículo 81, infine:

“Artículo 81. Si la consulta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarlo al consultante esa situación para que éste corrija la deficiencia.”

A su turno, el artículo 9 del Código Civil establece lo que continúa: “Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal. . .”

Por consecuencia de las normas reproducidas, el procedimiento administrativo ordena a partir de la entrada en vigencia de la Ley 38 de 2000, muy claramente, que el solicitante, a la parte o al consultante, se le concederá un término prudencial para cualquier documento no presentado, si el mismo debe serlo, con su solicitud o demanda.

Esta unanimidad de normas legales relativas al procedimiento administrativo y la lealtad de los funcionarios públicos con respecto a su cumplimiento de la Ley exigen que se brinde la oportunidad a cualesquiera de las partes, sobre todo al comienzo del juicio respectivo, de presentar documentos omitidos o subsanar los defectos en que se hubiere incurrido, y máxime, en el caso de una denuncia que tiene como finalidad la recuperación de bienes públicos que todos los funcionarios están obligados a salvaguardar, con base en la Ley.

El Proceder de la Viceministra. No sabemos por qué razón o razones la funcionaria competente en el conocimiento del presente caso, parece que olvidó por completo el mandato máximo de esas tres disposiciones de la Ley No. 38 de 2000, y adujo fundamentos inadmisibles, para rechazar esta Demanda, denuncia o solicitud.

Lo anterior también resulta en una grave omisión cuando en el presente caso, la parte actora, antes de que hubiera ocurrido cualquier acto de la funcionaria competente, decidió corregir dos anexos, por errores de copia que había en los mismos, y a la vez, el mismo día 29 de mayo, presentó un texto adicional, señalando los recursos y acciones de que la parte actora haría uso, dentro del trámite del caso, que todavía no había tenido ninguna actuación de parte de la funcionaria de la competencia.

Si la Ley No. 38 de 2000 obligaba, reiteramos que en tres artículos de su texto, la orden de corrección de cualquier error en que se hubiera incurrido, nada de particular tenía, y mucho menos de ilegal, que la parte actora, por su propia decisión, corrigiera datos numéricos en dos anexos que anteriormente había presentado, así como adicionar su Demanda con el señalamiento de las acciones que podía presentar la parte actora, en beneficio del Estado y de los propósitos del denuncio presentado.

No se había interesado, aparentemente, ningún funcionario de la competencia, en el caso presentado de Bien Oculto, cuando unos días después de presentado el mismo, la parte actora hubiera decidido hacer breves correcciones numéricas en dos Anexos ya presentados y adicionar su Denuncio con el señalamiento de posibles acciones que podrían deducirse, en beneficio económico del Estado, si fuere tal el caso.

Y la actividad del Ministerio de Economía vino después, en su Resolución de 30 de junio de 2006, para decidir lo que se sabe hizo: su rechazo, el que se decretó, 42 días después de presentado el Denuncio y 11 días después de la adición y corrección presentadas, pero de la manera ilegal que objetamos en este escrito.

Por lo expuesto, no tiene ninguna razón la Resolución No. 016 de 30 de junio de 2006, al aseverar que “En suma, la defectuosa formulación de la denuncia, por parte de los demandantes, al no indicar la acción o acciones pertinentes para lograr la recuperación de los fondos denunciados, no permiten que la demanda de bien oculto sea admitida” (Página 2 de dicha Resolución). Esta afirmación distorsiona realmente la verdad de lo ocurrido, porque no fue que “los demandantes, al no indicar la acción o acciones pertinentes para lograr la recuperación de los fondos denunciados”, puesto que los demandantes sí lo indicaron, en su memorial de 29 de mayo, muchos días antes de dictarse la Resolución No. 016, de 30 de junio de 2006.

Esta aseveración de la Resolución impugnada, en el sentido de que “los demandantes al no indicar la acción o acciones pertinentes, para lograr la recuperación de los fondos denunciados”, expresando así, tal como textualmente se lee en la Resolución dictada, no es verdadera porque lo realmente acontecido fue que sí se señalaron dichas acciones, mucho antes de que se profiriera la Resolución de la que estamos pidiendo la revocatoria, porque ya desde el 29 de mayo, los demandantes cumplieron, sin señalamiento de plazo alguno que debió dar la autoridad a quien correspondía decidir el caso, y no lo dio, sino que ex-post-facto (después de la actividad de los Demandantes, llevada a cabo el 29 de mayo) esa misma Autoridad, que no cumplió con dar a los demandantes los plazos de corrección, tuvo a bien imputar a los demandados falta de cumplimiento de ciertos requisitos, lo que, como lo dejamos demostrado, se aparta de la verdad real y procesal de este caso.

¿Por qué razón la Resolución No. 016 decidió fundarse en una situación que no había ocurrido, a fin de que no prosperara la Demanda presentada? Para que no se tramitara este Denuncio de Bien Oculto, con las pruebas aducidas en la Demanda, como lo son peritajes solicitados sobre los documentos de contabilidad de la Autoridad del Canal de Panamá, con la intervención de contadores públicos autorizados. Sobre este ángulo, la Resolución que debe revocarse, no paró mientes, y guardó profundo silencio.

El trámite de esta Acción Sobre Dineros Ocultos bien podría esclarecer esos interrogantes sobre las voluminosas reservas, sin base legal. Afirmar que este Denuncio por Dineros del Estado, no procede porque algunas pruebas fueron mencionadas en un memorial que si bien se produjo el 29 de mayo de 2006, en esa fecha el propio Ministerio no había tomado ninguna medida en esa Acción. Pero, como acabamos de decirlo, también hubo pruebas incluidas en la Demanda, que no se han mencionado siquiera en la Resolución No. 016 de 30 de junio de 2006, y que nada impedía se tuvieran en cuenta y se decretaran, practicándose las pruebas solicitadas en la Demanda, situación que la Resolución que pedimos sea revocada ni siquiera mencionó, ni tomó en cuenta, a lo mejor por causas poderosas, ya que la Resolución dictada, para el rechazo, ni siquiera las menciona, guardando silencio absoluto sobre ellas.

Según se expresa en la tercera página de la Providencia No. 016 de 30 de junio de 2006, la Administración reconoce que nosotros señalamos las acciones que promoveríamos con el objeto de recuperar los bienes denunciados, cuando expresa en dicha página tercera “que el denunciante presentó aproximadamente once (11) días después de haber presentado la denuncia respectiva, esto es el día 29 de mayo de 2006, una adición a la misma, incorporando algunos Anexos corregidos, así como también señalando las acciones que promovería en el evento que se le invista de la personería jurídica necesaria para recuperar los fondos denunciados”. (Lo subrayado es nuestro).

Este señalamiento que acepta la propia resolución en su página tercera, pese a su importante contenido, no mereció la apreciación jurídica correspondiente en la parte dispositiva de la providencia que recurrimos, y no sabemos a qué se atribuye tal incongruencia. Amén, de que tales señalamientos de las acciones que promoveríamos se hizo mucho antes de que se emitiera la Providencia No. 016 de 30 de junio de 2006.

En la misma página tercera de la Providencia No. 016, más adelante, la Administración transcribe parte de la Nota No. C-139 de 22 de junio de 2001 emitida por la Procuraduría de la Administración; parte ésta que se refiere a un caso en que las pruebas no fueron aducidas oportunamente, lo cual no es aplicable a la situación del presente caso de nuestra denuncia, toda vez que en las páginas 21, 22 y 23 de la denuncia que presentamos el día 18 de mayo de 2006, se detallan las pruebas aducidas y presentadas, de manera clara y específica.

Por todo lo anterior, resulta extraño e incongruente que la parte dispositiva de la Providencia No. 016 disponga la no admisión de la denuncia y la adición y corrección, presentadas en debida forma y en tiempo oportuno.

Finalmente, llama poderosamente la atención el hecho de que para la Resolución que impugnamos no existieran los artículos 60, 76 y 81 de la Ley No. 38 de 2000, que es especial en materia de Procedimiento Administrativo, y que contienen obligaciones específicas para los funcionarios que tramitan estos casos; en la misma forma que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 9 del Código Civil, en su primera parte, que no admite que se desatienda la orden judicial de la Ley, cuando ella contiene una norma muy clara y terminante, que en este caso también debió tenerse en cuenta.

En síntesis, no es procedente desconocer el texto claro de la Ley, que nada menos que en tres artículos de la Ley citada, ordena poner en conocimiento del demandante que debe corregir algún error o defecto, y aún presentar documentos si los tiene. No es procedente, tampoco, silenciar que en la Demanda se adujeron otras pruebas, como peritajes de técnicos en contabilidad, porque esas pruebas periciales bien podrían hacer esclarecimientos sobre las afirmaciones de la Demanda y esas pruebas periciales no se mencionaron siquiera en la Resolución No. 016, que decidió la clausura de este proceso administrativo, antijurídicamente.

De la Señora Viceministra de Finanzas, atentamente, y con toda consideración.

Panamá, 11 de julio de 2006.



Dr. Humberto E. Ricord
Cédula No. 8-31-726

No hay comentarios:

Publicar un comentario